REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002940
ASUNTO : RP01-P-2009-002940
En el día de hoy, diez (10) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 10:09 a.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. Douglas Rumbos Ruiz, acompañado de la Secretaria, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Abel Carreño, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2009-002940, seguida al imputado ÁNGEL JOSÉ BRAZÓN, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.239; natural de San Juan de las Galdonas, estado Sucre; de oficio seguridad; nacido el 18-09-65; hijo de María Brazón y Miguel García; domiciliado en Urbanización La Llanada, Sector 4, avenida 4, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAUDELYS DEL CARMEN BRAZÓN.
Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Yamilet Delgado; el Abg. Jesús Mayz, quien representa la Defensoría Pública N° 2; el imputado de autos y la víctima NAUDELYS DEL CARMEN BRAZÓN, titular de la cédula de identidad N° 12.664.165. Seguidamente el Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-07-09, cursante a los folios 41 al 44 de la presente causa, en contra del imputado ÁNGEL JOSÉ BRAZÓN, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.239; natural de San Juan de las Galdonas, estado Sucre; de oficio seguridad; nacido el 18-09-65; hijo de María Brazón y Miguel García; domiciliado en Urbanización La Llanada, Sector 4, avenida 4, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAUDELYS DEL CARMEN BRAZÓN; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la víctima NAUDELYS DEL CARMEN BRAZÓN, quien expone: “no deseo declarar nada. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le concedió la palabra a la defensa pública, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ÁNGEL JOSÉ BRAZÓN, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.239; natural de San Juan de las Galdonas, estado Sucre; de oficio seguridad; nacido el 18-09-65; hijo de María Brazón y Miguel García; domiciliado en Urbanización La Llanada, Sector 4, avenida 4, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAUDELYS DEL CARMEN BRAZÓN; oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ BRAZÓN, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.239; natural de San Juan de las Galdonas, estado Sucre; de oficio seguridad; nacido el 18-09-65; hijo de María Brazón y Miguel García; domiciliado en Urbanización La Llanada, Sector 4, avenida 4, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAUDELYS DEL CARMEN BRAZÓN; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 y 43 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión del proceso y así mismo pido disculpas a la señora. Es todo”. Acto seguido, la fiscal del Ministerio Público solicita se mantenga la prohibición de acercamiento a la víctima. Es todo”. En este estado, la víctima acepta las disculpas ofrecidas por el acusado. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ BRAZÓN, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.239; natural de San Juan de las Galdonas, estado Sucre; de oficio seguridad; nacido el 18-09-65; hijo de María Brazón y Miguel García; domiciliado en Urbanización La Llanada, Sector 4, avenida 4, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAUDELYS DEL CARMEN BRAZÓN; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones al acusado, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba; 3- No consumir en exceso bebidas alcohólicas. 4- No acercarse a la víctima, ciudadana NAUDELYS DEL CARMEN BRAZÓN. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado Ángel José Brazón. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Cúmplase. Es todo. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Douglas Rumbos Ruiz
El Secretario,
Abg. Carlos González
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