REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004608
ASUNTO : RP01-P-2009-004608

Realizada como ha sido la Audiencia PRELIMAR, en la Causa seguida en contra del ciudadano LORENZO JOSÉ BOADA PEREDA, venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 26/01/1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.093.426, sin oficio indefinido, residenciado en Manicuare, sector La Rinconada, casa sin número, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, el imputado y su Defensor Privado Penal ABG. RAFAEL YABUR quien en este acto ha sido asociado como su defensor privado por el imputado de autos al cual se le concede un tiempo prudencia a los fine de que se imponga de las actas que conforman la presente causa.

El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “ ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito de acusación que fue presentado en fecha 09-11-09 y riela a los folios 42 al 46 presentado en contra del ciudadano LORENZO JOSÉ BOADA PEREDA, venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 26/01/1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.093.426, sin oficio indefinido, residenciado en Manicuare, sector La Rinconada, casa sin número, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso que los hechos sucedidos en fecha 14/10/2009, siendo las 11:30 de la mañana, los funcionarios SUB. INSPECTOR WILFREDO CORDERO y C/1RO. RAMÓN MÁRQUEZ, adscritos al Destacamento Nº 23 Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en un Punto de Control en el tramo carretero Araya-Punta de Araya, cuando observaron que venía una Unidad Colectiva (camioneta) solicitándole que se estacionara a la derecha y al detenerse notaron que se encontraban dos ciudadanos, a quienes se le efectuaron una revisión corporal, no encontrándole nada encima al primero revisado, por lo que se le solicitó a este que sirviera como testigo de la revisión que se iba a efectuar al otro ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la gorra marrón un (01) envoltorio de papel sintético transparente, contentivo en su interior de treinta y un (31) fragmentos sólidos de color blanco, de la presunta droga denominada Crack; seguidamente procedieron a trasladarlo conjuntamente con el testigo hasta el Comando Policial de Araya, donde le efectuaron una revisión minuciosa, encontrándole en el bolsillo del pantalón anaranjado que vestía, once (11) fragmentos de la misma sustancia. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como LORENZO JOSÉ BOADA PEREDA. Ciudadano Juez; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito se mantenga La Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta”.- Es todo.

El Tribunal impuso a la imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada, manifestó llamarse LORENZO JOSÉ BOADA PEREDA, venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 26/01/1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.093.426, sin oficio indefinido, residenciado en Manicuare, sector La Rinconada, casa sin número, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; señalando no querer declarar y al efecto expuso: “ Por ahora no tengo nada que decir, es todo.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RAFAEL YABUR quien expone: “en primer lugar pido que no se admita la acusación fiscal producto de que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, en principio por las generales de ley que establece el artículo en mención ya que no se proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis defendido y en segundo lugar porque tampoco están llenados los requisitos de los numerales 3 y 5 de la norma en comento. Ahora bien, en caso de sea la decisión de este honorable tribunal admitir la acusación por considerar llenados los requisitos y ajustado a derecho me acojo al principio de la comunidad de la prueba por lo que haré mías las pruebas esgrimidas por la fiscalía. En el caso de la admisión dado que ha cumplido con la medida impuesta por el lapso mucho mayor de seis meses pudo el cese de las mismas conforme al Art. 244 del COPP, que establece el principio de la proporcionalidad, por último en caso de que mi defendido opte por la admisión de los hechos una vez admitida la acusación solicito se le aplique la pena con los atenuantes del Art. 74 del Código Penal numeral 4ª”. Es todo.

Acto seguido toma la palabra el Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en razón a los hechos sucedidos en fecha 14/10/2009, siendo las 11:30 de la mañana, los funcionarios SUB. INSPECTOR WILFREDO CORDERO y C/1RO. RAMÓN MÁRQUEZ, adscritos al Destacamento Nº 23 Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en un Punto de Control en el tramo carretero Araya-Punta de Araya, cuando observaron que venía una Unidad Colectiva (camioneta) solicitándole que se estacionara a la derecha y al detenerse notaron que se encontraban dos ciudadanos, a quienes se le efectuaron una revisión corporal, no encontrándole nada encima al primero revisado, por lo que se le solicitó a este que sirviera como testigo de la revisión que se iba a efectuar al otro ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la gorra marrón un (01) envoltorio de papel sintético transparente, contentivo en su interior de treinta y un (31) fragmentos sólidos de color blanco, de la presunta droga denominada Crack; seguidamente procedieron a trasladarlo conjuntamente con el testigo hasta el Comando Policial de Araya, donde le efectuaron una revisión minuciosa, encontrándole en el bolsillo del pantalón anaranjado que vestía, once (11) fragmentos de la misma sustancia. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como LORENZO JOSÉ BOADA PEREDA y en virtud de los siguientes elementos de convicción a saber: Del Acta Policial, de fecha 14/10/2009, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR WILFREDO CORDERO y C/1RO. RAMÓN MÁRQUEZ, adscritos al Destacamento Nº 23 Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida, cursante al folio 05; Con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CRUZ JOSÉ MARVAL ROSQUE, quien fungió como testigo presencial del procedimiento en cuestión y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, cursante al folio 03; Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK, con un peso bruto de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (2 grs. 220 mgs.) de conformidad con el artículo 115 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cursante al folio 04; Acta de Investigación Penal, de fecha 01/10/2009, donde el funcionario Agente ELVIS VILLERROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio Nº D23-OIP-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de auto, conjuntamente con la sustancia incautada, lo cual quedó en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 07; Memorando Nº 18475, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia incautada, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química y Barrido, cursante al folio 11; Acta de Verificación de Sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0334, suscrita por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de DOS GRAMOS CON CIENTO SESENTA MILIGRAMOS (2 grs. 160 mgs.), y que la gorra arrojó un resultado POSITIVO A ALCALOIDES, cursante al folio 12. elementos estos que son suficientes para emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, contra la acusada LORENZO JOSÉ BOADA PEREDA, venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 26/01/1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.093.426, sin oficio indefinido, residenciado en Manicuare, sector La Rinconada, casa sin número, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de sus defensores; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado. SEGUNDO: en cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal, admite totalmente las mismas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes. Y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la defensa, se admiten de igual forma por ser útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que preguntó al mismo si es su voluntad acogerse a dicha figura. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado EUCLIDES JOSE RAVELO RAVELO y manifestó querer admitir los hechos para que se le imponga inmediatamente la pena a cumplir. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rafael Yabur, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-

Seguidamente el Tribunal pasó a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al imputado LORENZO JOSÉ BOADA PEREDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempla una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, de SIETE (07) años de prisión; visto que el defensor alega e favor del acusado las atenuantes establecidas en el art. 74 ordinal 4° del Código Penal procede este juzgado a rebajar un (01) año a los siete (07) años de prisión, para un total de pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, así las cosas procede este tribunal a rebajar un medio de la pena a aplicar lo que arroja en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ello en virtud de la escasa cantidad de sustancia incautada, aunado a ello a la colaboración prestada por el acusado con la administración de Justicia al admitir los hechos, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia actuando en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado LORENZO JOSÉ BOADA PEREDA, venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 26/01/1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.093.426, sin oficio indefinido, residenciado en Manicuare, sector La Rinconada, casa sin número, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; en el Internado Judicial de Cumaná, pena que se culminará de cumplir en el año 2013. Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, es todo, cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ