REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002825
ASUNTO :
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la imputada ROSA DEL CARMEN MATA RIVERO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de INVASION, en perjuicio de EUGENIO JOSE FUENTES.
Se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, los Defensores Privado Carlos Zerpa y el Abg. Yván Salazar, las victimas EUGENIO JOSE FUENTES y MAYRA VELAZQUEZ BENITEZ, y la imputada de autos previo traslado. Seguidamente la acusada de autos de autos en este acto toma la palabra y asocia a la presente causa a los abogados Abg. Carlos Zerpa y el Abg. Yvan Salazar, titular de la cédula de Identidad Nº 14.284.501, inscrito el IPSA bajo el numero 91.756. Quines en este acto acta cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Se deja constancia que el acta se levanta en la presente día y hora en virtud que para la hora fijada para la presente audiencia no se había efectuado el traslado y en virtud que posterior a la hora se efectuó el traslado este Tribunal acuerda la realización del acto. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20-06-2009, que cursa a los folios 78 al 81 de las actuaciones y acuso formalmente a la Imputada ROSA DEL CARMEN RIVERO MATA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.631.713, residenciada en Calle Principal de Muelle Piedra, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de INVASION, prevista y sancionada en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de EUGENIO JOSE FUENTES y MAYRA VELAZQUEZ BENITEZ, y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Judicial De Privación De Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima MAYRA VELAZQUEZ BENITEZ, quien expuso: Yo lo que quería que ella me entregara mi casa, pero de hecho ella me entrego mi casa y lo que quiero es que no se meta conmigo. Igualmente señala que fuimos justamente indemnizados del perjuicio que se nos causó, por lo que estamos conformes con ello. Es todo.
Acto seguido se impone a la Acusada de autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó en forma separada querer declarar y expone: “ En esta sala hago formal entrega en manos de las victimas de la presente causa las llaves del referido inmueble, el cual ocupamos por desconocimiento de que el mismo tenia propietario ya que el mismo se encontraba abandonado y mis familia no tenia donde vivir, disculpándonos así de manera formal y voluntaria, comprometiéndome al desalojo inmediato. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Privada Penal ABG. CARLOS ZERPA, quien expuso: “ En este acto en mi carácter de defensor de la imputada ROSA DEL CARMEN RIVERO MATA, y vista la declaración de la imputado y vista las actuaciones de la presente causa fundamentándome en lo establecido en la parte final del ultimo aparte del artículo 471–A del Código Penal ya que existe evidencias suficientes del desalojo del inmueble objeto del presente procedimiento y no mas existiendo daños por los cuales volver a indemnizar solicito se le declare el sobreseimiento de la causa y como consecuencia la Libertad de mi defendida, solicitándole además a este Tribunilla entrega de unas pertenecías de mi defendida que se encuentran dentro del inmueble en consenso con las victimas ”. Es todo.-
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: En vista que la ciudadana imputada hizo entrega de la llave del bien y la victima la aceptó yo no me opongo y solicito el Sobreseimiento de la presente causa conforme a la Ley. Es todo.
Este Tribunal Tercero de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo antes expuesto, atendiendo a lo manifestado libre y voluntariamente por las victimas en esta causa, ciudadanos EUGENIO JOSE FUENTES y MAYRA VELAZQUEZ BENITEZ y lo manifestado por la imputada de autos, así como lo señalado por la defensa y el Ministerio Público y verificando que surgió una eximente de responsabilidad penal, en virtud de que el inmueble ya fue desalojado e indemnizadas las victimas de manera satisfactoria, es por lo que este Juzgado, estima que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber surgido una causa de inculpabilidad, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 471-A del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la imputada ROSA DEL CARMEN RIVERO MATA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.631.713, residenciada en Calle Principal de Muelle Piedra, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de INVASION, prevista y sancionada en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de EUGENIO JOSE FUENTES y MAYRA VELAZQUEZ BENITEZ, por los hechos ocurridos en fecha del 28-05-2008, en la población de Araya, Sector Muele Piedra, Municipio Cruz Salieron Acosta, cuando la señora Rosa Del Carmen Rivero Mata invadió un inmueble propiedad de los ciudadanos Eugenio José Fuentes Y Mayra Velazquez Benitez, apoyada por el consejo comunal y vecinos de la zona. En virtud del sobreseimiento decretado no se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal. Así mismo se acuerda la Libertad de la ciudadana Rosa Del Carmen Rivero Mata, desde esta misma sala de audiencia en perfecto estado de salud y condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio al Comandante del IAPES. Las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
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