REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000541
ASUNTO : RP01-P-2010-000541

RESOLUCION ACORDANDO IMPONER MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 09 de Febrero de de dos mil diez (2010), siendo la 2:00 de la tarde, se constituyó el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. Gilberto Carlos Figuera, acompañada del Secretario de Guardia Abg. Carmen Victoria Rivas y el Alguacil ciudadano Reinaldo Lanza, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de revocatoria de las medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en su lugar se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.819.706, nacido en fecha 25/10/1950, estado civil Soltero, de 59 años de edad, de ocupación Chofer, hijo Del Valle Sánchez y Rafael Contreras, residenciado en el Sector Cumanacoa Barrio las Manguita, cerca del Central Azucarero, Calle Principal, Casa N° 8, Municipio Montes, Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2010-000369, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 45 Y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, el Defensor Público Penal Abg. Julneila Rodríguez encargado de la DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA de esta sede y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica al Defensor Encargado Cuarto Público Penal Abg. Julneila Rodríguez, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
DE LO ALEGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratificó el escrito de solicitud de ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor que presentare en esta misma fecha a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 45 Y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad, impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano HERNAN JOSE VIDAL SUAREZ, establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo declarar quien expuso: “ “. No se fue que lo que paso pero nosotros tenemos mas 27 años viviendo junto, yo quedarme en mi casa y comprometo a no meterme con el y tratar de arreglar las cosas, Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Julneyla Rodríguez quien expone: oída la declaración de mi representado y revisada las actuaciones de la presente causa, esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal ya que las medida cautelar solicitada por estas pueden ser satisfactoriamente cumplida por mi representado y estaríamos protegiendo la Institución de la familia en cuanto a una nueva oportunidad que se le esta otorgando, en vista que tienen mas de 27 años de convivencia mi representado y la victima, por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada. Es todo.

DISPOSITIVA
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa a los folios 2 y su Vto. al 3 denuncia de la víctima donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, quien señala entre otras cosas que se el …se para frente mió y me lanza una patada, pero le da a la silla y esta me la pega en la barbilla, me la pega tan fuerte que me parte la boca por dentro…salgo corriendo para que no me siguiera agrediéndome cuando me amenaza que si iba a la policía me iba a matar…”, al folio 05, cursa acta de los derechos de la víctima; al folio 06 cursa acta suscrita en la cual se señalan las medidas de seguridad impuestas al imputado; cursa al folio 08, acta de investigación penal suscrita por funcionario Luís Flores, al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 20 cursa resultado de examen medico forense numero 162-429 practicado a la víctima que señala CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN REGIÓN MENTONIANA LADO DERECHO, HERIDA CORTANTE EN CARA INTERNA DE REGIÓN MENTONIANA LADO DERECHO, y al folio 19 cursa acta Nº 347 en la cual se deja constancia de que el imputado presenta registro policial; estos elementos permiten estimar a este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 45 Y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando ser éstos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda revocar la medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia al imputado PEDRO RAFAEL SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.819.706, nacido en fecha 25/10/1950, estado civil Soltero, de 59 años de edad, de ocupación Chofer, hijo Del Valle Sánchez y Rafael Contreras, residenciado en el Sector La Manguita, cerca del Central Azucarero, Calle Principal, Casa S/N° Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, y en su lugar se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las establecidas en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistentes recibir orientación y la prohibición de de agredir y amenazar a la victima. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 91 numeral 1ero de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, REVOCA las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.819.706, nacido en fecha 25/10/1950, estado civil Soltero, de 59 años de edad, de ocupación Chofer, hijo Del Valle Sánchez y Rafael Contreras, residenciado en el Sector La Manguita, cerca del Central Azucarero, Calle Principal, Casa S/N° Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, y en consecuencia declara con la solicitud fiscal e impone en contra del referido ciudadano medidas cautelar establecidas en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas consistentes en recibir orientación en la oficina estadal de asunto de genero y mujer ubicada en la calle bolívar Edif. Torre Grossa, piso 1 oficina 1 de Cumaná asimismo se le prohíbe de agredir y amenazar a la victima, todo de conformidad con lo ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 concatenado con 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS