REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000539
ASUNTO : RP01-P-2010-000539
RESOLUCION ACORDANDO IMPONER MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 09 de Febrero de de dos mil diez (2010), siendo la 3:01 de la tarde, se constituyó el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. Gilberto Carlos Figuera, acompañada del Secretario de Guardia Abg. Carmen Victoria Rivas y el Alguacil ciudadano Reinaldo Lanza, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de imposición de medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JAIME JOSÉ CUMANA VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11384361, nacido en fecha 30/05/1970, estado civil SOLTERO, de 39 años de edad, de ocupación barbero, hijo de Carmen Elena Velásquez y Graciano Cumana, residenciado en la Urbanización Fe y Alegria, Sector 1, vereda 29, casa N° 13, Cumaná Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2010-000539, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, la victima CARMEN ELENA VELASQUEZ DE CUMANA, la Defensora Pública Penal tercera Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica al Defensor Tercera Público Penal Abg. Julneila Rodríguez, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
DE LO ALEGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de de imposición de medidas cautelar en contra del ciudadano JAIME JOSÉ CUMANA VELAZQUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de imposición de medidas cautelares al ciudadano JAIME JOSÉ CUMANA VELAZQUEZ, establecido en el artículo Libertad contenida en el Artículo 256 numeral 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, sugiriendo en este acto la salida del hogar y prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio y así mismo se le imponga de la Medida Cautelar Sustitutiva de Penal. Consistencia en la presentación de fianza que garantice el comportamiento del imputado de auto, Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo querer declarar quien expuso: “ ese día me tome unos tragos y como veo a mi papa me atormentado y me fui para la calle luego me rasque y me fui a la casa y ese día se me perdió la llave y comencé a tirar piedra al fondo de la casa y luego mi papa se puso hablar solo y entonces a el no le gusta que le diga la verdad yo tenia una camisa y rompí el vidrio de un cuadro de la casa, yo nunca le dije que lo iba a matar ni a mi mama. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Julneyla Rodríguez quien expone: oída la solicitud fiscal oída la declaración de mi representado y revisada las actuaciones que conforma la presente causa, esta defensa observa que mi representado no fue impuesto por el órgano receptor de la medidas de protección y seguridad a favor de la victima procedente en estos casos, y oponiéndome a la medida cautelar solicitada por la fiscal del ministerios de las contemplados el Artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica ya que mi representados no cuenta con recurso económico necesarios para sastifacer dicha medida es por lo que solicito alguna de las medidas de seguridad contemplada en el art. 87 La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que sea de posible e inmediato cumplimiento, asimismo del tutor de mi representado solicito traslado al hospital amparándome en el derecho a la salud contemplado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada.
DISPOSITIVA
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 2 y Vto. Denuncia de la víctima en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, quien señala entre otras cosas que “ el llegó en horas de la madrugada borracho, y comenzó a romper las cosas que tengo en la casa… y me amenazaba de muerte decía los voy a matar y mi esposo llamo a la policía, luego llamó a la policía … y lo agarro preso, cursa al folio 05 acta de investigación penal suscrita por funcionarios William Suárez en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, al folio 03 cursa acta de los derechos de la víctima; al folio 09 acta de entrevista rendida por el ciudadano Conrado Graciano Cumana; cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios CICPC; cursa al folio 15 Inspección N° 294 dekl CICPC; al folio 16 cursa acta N° 346 en la cual se deja constancia de que el imputado presente registro policial; estos elementos permiten estimar a este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando ser éstos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda con lugar la medidas cautelar solicitada de fianza y la prohibición de acercamiento a la victima y salida del hogar. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, IMPONE al ciudadano JAIME JOSÉ CUMANA VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11384361, nacido en fecha 30/05/1970, estado civil SOLTERO, de 39 años de edad, de ocupación indefinida, hijo de Carmen Elena Velásquez y Graciano Cumana, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1 , vereda 29, casa N° 13, Cumaná Estado Sucre, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256 ordinales 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, que devengue la cantidad de 30 Unida tributaria; y una vez materializada la fianza, se le impondrá de medidas establecidas en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal, consistentes en la salida del hogar y la prohibición de acercamiento a la victima, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre participándole lo conducente. En cuanto a la solicitud de la defensa que sea llevado su traslado al Hospital de esta ciudad , este tribunal lo acuerda con lugar, en consecuencia se acuerda librar oficiar al Director de Hospital de esta ciudad para que sea entendido el imputado de auto, oficiar al comandante general de la policía para que sea trasladado el imputado al hospital.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS