REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000444
ASUNTO : RP01-P-2010-000444
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. Gilberto Carlos Figuera, tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. Samer Romhain, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito presentado por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal TERCERO del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que los hechos denunciados con fundamento en lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de AMENAZAS, solo procede a instancia de la parte agraviada.- Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 11-11-2009, el ciudadano IVAN JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, se presentó ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de formular denuncia quien entre otras cosas expuso “ Bueno resulta ser que el día de hoy, como a eso de las diez de la mañana mi hermano Carlos Eduardo González Bello, me amenazó y me dijo que me fuera de la casa de mi mamá, por que si no me iba a matar, en eso comenzó a faltarme los respeto a mi y a mi mamá, después nos fuimos para la casa de mi mamá, el le dijo a mi mamá que ella era una sinvergüenza y yo empecé a grabarlo con una cámara que yo tengo para mostrarlo a la policía y después de darse cuenta que lo estaba gravando me quitó la cámara y me partió la pantalla, luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, la desestimación de la denuncia, en virtud de que se desprende de las actuaciones que los hechos narrados se trata de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente para el momento de los acontecimientos, y que ello solo procede a instancia de la parte agraviada y requiere de la querella del agraviado para proceder a su investigación, por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
DECISION
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (01), acta de denuncia de fecha 11 de noviembre-2009 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, formulada por el ciudadano IVAN JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, venezolano, nacido en fecha 12-12-1973, titular de la cédula de identidad Nº V-12.660.212, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Parcelamiento Miranda, calle Macuro, sector B, casa sin número de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre, quien expresa: “Bueno resulta ser que el día de hoy, como a eso de las diez de la mañana mi hermano Carlos Eduardo González Bello, me amenazó y me dijo que me fuera de la casa de mi mamá, por que si no me iba a matar, en eso comenzó a faltarme los respeto a mi y a mi mamá, después nos fuimos para la casa de mi mamá, el le dijo a mi mamá que ella era una sinvergüenza y yo empecé a grabarlo con una cámara que yo tengo para mostrarlo a la policía y después de darse cuenta que lo estaba gravando me quitó la cámara y me partió la pantalla”, Luego de tal actuación cursa escrito Fiscal en el que se solicita de este Juzgado la desestimación de la denuncia, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro del artículo 175 del Código Penal, como es AMENAZAS, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de las precitadas norma del referido Código, integrante de las disposiciones contenidas en el Titulo X, Capitulo VII, norma ésta que establece:
“Artículo 175.- Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
De lo antes indicado se desprende entonces, que los tipos penales en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima” “Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial”
Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por la solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que los contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, el denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante un órgano de policía para que sea éste a través del Ministerio Público quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-
Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, y siendo que de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
“Artículo 301. DESESTIMACION. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por el ciudadano ya antes identificado, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenido en el artículo 175 del Código Penal, vigente para el momento de los acontecimiento, es decir en los delitos de “AMENAZAS”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de ella como parte agraviada y previa querella por parte del amenazado, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que los hechos denunciados son delitos enjuiciable a instancia de parte agraviada y querella de parte del amenazado.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Líbrese notificaciones y oficio respectivo. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control
Abg. Gilberto Carlos Figuera
Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco