REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001741
ASUNTO : RJ01-P-2009-000008

Celebrado como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de febrero del año Dos Mil diez (2010), siendo las 10.00 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control, presidido por el Juez ABG. GILBERTO FIGUERA, acompañado del ABG. RICHARD MARÍN, secretario de sala y del Alguacil ABEL CARREÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la causa No. RJ01-P-2009-000008, seguida en contra de los imputados ARGENIS JOSÉ RIVAS, venezolano, C.I Nº 9.977.050, edad 44 años, soltero, de profesión u oficio moto taxista, nacido en esta ciudad en fecha 24-05-1965, hijo de Carmen Rivas y José Espinoza, residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, Casa Nº 91, cerca de los súper bloques, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y JUAN CARLOS SEIJAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.081.366, soltero, de profesión u oficio estudiante de 2° año, nacido en esta ciudad en fecha 08-08-1988, hijo de Dora Seijas y padre desconocido, con residencia en la Urbanización La Villa Cristóbal Colón, Manzana 40, Por la Avda. 4, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSÉ SALAMANCA. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal SEGUNDA (A) del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, el Defensor Privado ABG. HERNAN ORTIZ y la victima ciudadano LUIS JOSÉ SALAMANCA y el imputado JUAN CARLOS SEIJAS previo traslado. Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo, se verifica nuevamente la presencia de las partes, haciéndose constar que NO COMPARECIERON a la Audiencia Preliminar pautada para el día de hoy, el imputado de ARGENIS JOSE RIVAS. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACION FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante este tribunal, a saber, en fecha 20/08/2008, cursante a los folios 108 al 109, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado JUAN CARLOS SEIJAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.366, soltero, de profesión u oficio estudiante de 2° año, nacido en esta ciudad en fecha 08-08-1988, hijo de Dora Seijas y padre desconocido, con residencia en la Urbanización La Villa Cristóbal Colón, Manzana 40, Por la Avda. 4, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSÉ SALAMANCA; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 14-04-2008; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento de los imputados de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Se mantenga así mismo la medida de coerción que pesa sobre el imputado (MCSPL), a los fines de garantizar las resultas de este proceso y por no variar las circunstancias que la motivaron. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.”

DE LO EXPUESTO POR LA VICTIMA: por ahora no tengo nada que decir. Es todo.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, el Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando JUAN CARLOS SEIJAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.081.366, soltero, de profesión u oficio estudiante de 2° año, nacido en esta ciudad en fecha 08-08-1988, hijo de Dora Seijas y padre desconocido, con residencia en la Urbanización La Villa Cristóbal Colón, Manzana 40, Por la Avda. 4, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, querer declarar y expuso: “no tengo nada que decir”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. HERNAN ORTÍZ, quien expone: “solicito no se admita la acusación, en virtud de que la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP; una vez se admita la acusación pido la palabra nuevamente para mi representado para que diga si se adhiere o no a las medidas alternativas de la prosecución del proceso, de no ser así pido el auto de apertura a juicio y hago mía las pruebas fiscales, en virtud de3l principio de la comunidad de las pruebas; pido se mantenga la medida que tiene mi representado, y estudie la posibilidad del cese de las presentaciones o se presente por la ciudad donde habita, ahora bien en cuanto al ciudadano ARGENIS JOSÉ RIVAS e este acto consigno en este acto copia simple del certificado de defunción del mismo ya que el mismo murió a causa de herida por arma de fuego; Solicito copia simple”. Es todo.
DECISION
Acto seguido el Tribunal Segundo De Control emite su pronunciamiento y para resolver observa: El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal sí reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma contiene los datos que permiten identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido cuando se indica que en fecha 14-04-2008, lo cual puede acreditarse claramente en acta policial, cursante al folio 03; igualmente se desprende de las actas del presente asunto otros elementos de convicción que se devienen de las actas que conforman el presente asunto, a saber, Acta Policía de fecha 14-08-08, cursante al folio 03; Acta de Entrevista de fecha 147-08-08, por la victima del presente asunto, cursante al folio 04; Inspección Nº 1225, cursante al folio 1225; Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-263-0739-V-198-08, cursante al folio 17; Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-263-0739-V-197-08, cursante al folio 18; Memorando Nº 9700-174-SDEC-693, cursante al folio 19. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSÉ SALAMANCA. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la incautación, la cual es avalada en las actas, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que perjudican a la propiedad; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público y en conclusión es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSÉ SALAMANCA. Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSÉ SALAMANCA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SEIJAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.366, soltero, de profesión u oficio estudiante de 2° año, nacido en esta ciudad en fecha 08-08-1988, hijo de Dora Seijas y padre desconocido, con residencia en la Urbanización La Villa Cristóbal Colón, Manzana 40, Por la Avda. 4, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de los imputados y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 108 al 109, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones del expertos, VICENTE RIVERO, ELVIS VILLARROEL, JOSE VICENT, OLIVER FIGUERA; funcionarios, CRISANTO GONZALEZ, GUILLERMO ROJAS, LUIS CABEZA, MARVIN BUSTAMANTE; testigos, LUIS SALAMANCA; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura para el juicio oral y público, a saber, Inspección N° 1225, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-263-0739-V-198-08 y Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-263-0739-V-197-08. Igualmente se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, referida a la adhesión a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida e el caso de marras, el procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el imputado JUAN CARLOS SEIJAS, querer declarar y expuso: “me voy a ir a juicio. Es todo. Se mantiene en consecuencia la Privación Preventiva Judicial de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado JUAN CARLOS SEIJAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.366, soltero, de profesión u oficio estudiante de 2° año, nacido en esta ciudad en fecha 08-08-1988, hijo de Dora Seijas y padre desconocido, con residencia en la Urbanización La Villa Cristóbal Colón, Manzana 40, Por la Avda. 4, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSÉ SALAMANCA. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria administrativa a los fines de remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena tramitar por secretaría, la expedición de las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Ahora bien, en cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete la Orden de Aprehensión al imputado ARGENIS JOSÉ RIVAS y vista la copia del certificado de defunción del mismo consignada por el defensor Privado, este Tribunal acuerda librar oficio a la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, a los fines de que remitan con carácter de urgencia, el Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre del ciudadano ARGENIS JOSÉ RIVAS, a objeto de emitir un pronunciamiento al respecto. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Líbrese Oficio a la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Gilberto Carlos Figuera.-

La Secretaria,

Abg. Rosiflor Blanco