REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000427
ASUNTO : RP01-P-2010-000427

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 01 de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada del Secretario de guardia Abg. Alejandro Rodríguez Real, y del Alguacil asignado a sala ciudadano JUAN RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa N° RP01-P-2010-000427, en virtud de la solicitud de, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, a favor de la ciudadana ELVA JOSEFINA VELASQUEZ FERNANDEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° 10.465.185, nacida en fecha 02-11-59, de 50 años de edad, de oficio ama de casa, residenciado en la calle Banco Obrero, casa s/n, cerca de la escuela de bolivariano, Cumana, Estado Sucre. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, la investigada antes mencionada, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensa Privada de guardia Abogado JOSE JAVIER MARQUEZ. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a la investigada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando la misma contar con Defensor Privado, siendo el mismo el Abg. José Javier Márquez, inscrito en el IPSA bajo el numero 132.375, con domicilio procesal en la oficina de parque cementerio, Cumana, Estado Sucre; quien estando presente acepta el cargo de defensor y Jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó: ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor de la ciudadana ELVA JOSEFINA VELASQUEZ, plenamente identificada en actas, quien resultara detenida por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 27/01/2010, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle Banco Obrero del Barrio Bolivariano, cuando observaron a una ciudadana que al presenciar la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo y trato de caminar mas rápido, solicitándoles los funcionarios que señalara cual era el motivo de su conducta , señalando esta que ninguna, refiriéndosele que si poseía algún objeto de interés criminalístico lo entregara, tomando la ciudadana mayores síntomas de nerviosismo, por lo cual se le solicito a la funcionaria DELIA VELIZ, que le realizara una revisión en el interior de la patrulla de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans que vestía, un envoltorio de material sintético transparente, el cual contenía 33 pequeños fragmentos de una sustancia granulada droga de la denominada Crack, asimismo se le incauto la cantidad de 30 bolívares fuertes, en virtud de esto se procedió a leérsele sus derechos, siendo trasladada junto con lo incautado hasta la sede del Comando. Esta Representante del Ministerio Público al realizar el análisis respectivo, ya que de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención de la ciudadana ELVA JOSEFINA VELASQUEZ, mas sin embargo no dejan constancia si al momento de la realización del procedimiento, se encontraba o estuvo presente ciudadano alguno que fungiera como testigo y pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo; es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de ELVA JOSEFINA VELASQUEZ, plenamente identificada en la presente causa, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso a la ciudadana ELVA JOSEFINA VELASQUEZ; del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensor Privado, José Javier Márquez, quien expone: Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente el acta inserta al folio 02, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la aprehensión de la ciudadana presente en sala, en fecha 31/ 01/2010, y se observa igualmente que no consta en la mencionada acta que los funcionarios actuantes al momento de realizar el procedimiento se encontraren en compañía de testigos. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad de la ciudadana antes identificada, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad de la ciudadana ELVA JOSEFINA VELASQUEZ, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a ELVA JOSEFINA VELASQUEZ FERNANDEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° 10.465.185, nacida en fecha 02-11-59, de 50 años de edad, de oficio ama de casa, residenciado en la calle Banco Obrero, casa s/n, cerca de la escuela de bolivariano, Cumana, Estado Sucre; libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que la identificada ciudadana se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELVIRA GOITIA.-