REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000758
ASUNTO : RP01-P-2010-000758
Celebrada como fuere en el día de hoy, 27 de Febrero de 2010, siendo las 2:25 se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. GILBERTO FIGUERA, acompañado del Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ, en funciones de secretario judicial de guardia y el Alguacil de Sala Reinaldo Lanza siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000758, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano EDGAR JOSE BARRETO, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.950.301, nacido en fecha 03/11/1967 PANADERO, residenciado en calle cruz salieron Acosta, casa numero 58, las palomas, Cumana, Estado Sucre; con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. RUDY PEREZ y el representante de la Defensoría Pública Penal Ordinario Abg. JESUS MAYZ, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
SOLICITUD FISCAL
En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, procedo en este acto a presentar al ciudadano EDGAR JOSE BARRETO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos en fecha 25-02-2010 cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, luego ser comisionados por su superioridad se trasladaron hasta el Sector Boca de Lobo específicamente frente a la Escuela Monagas, ya que habían realizado varias llamadas telefónicas al comando policial para informar que en esa zona estaba un ciudadano vendiendo drogas, por lo que de inmediato conformaron una comisión a los fines de verificar lo antes descrito, y cuando los agente estaban en el lugar antes referido, hicieron un recorrido por el sector y observaron a un ciudadano que se encontraba frete a la escuela que reunía las características descritas en las denuncias hechas vía telefónicas, por lo que procedieron de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 a identificarse como funcionarios d policiales dándole voz de alto, haciendo caso omiso del llamado de atención, por lo que le informaron que iba a ser requisado de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, logrando incautarse en sus parte intimas delantera del pantalón que vestía un (01) frasco de color blanco contentivo en su interior de ochenta y nueve envoltorios de papel aluminios contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beig de la presunta droga de la denominada Crack y luego de decomisada la sustancia antes referida procedieron a informarle al referido ciudadano que estaba detenido, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ibidem, quedando identificado como EDGAR JOSE BARRETO, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.950.301, nacido en fecha 03/11/1967 PANADERO, residenciado en calle cruz salieron Acosta, casa numero 58, las palomas, Cumana, Estado Sucre. Es de indicar que el peso bruto de la sustancia incautada es de SIETE GRAMOS (7 G) de droga denominada CRACK.- En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada CRACK.-, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no se contó con personas que fungieran como testigos, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano EDGAR JOSE BARRETO, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como ANTONIO JOSE HERRERA SUAREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando no querer declarar. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. JESUS MAYZ, quien manifestó: “No hago oposición a la solicitud fiscal. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que cursan: al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del la policía Municipal del Municipio Sucre, del Estado Sucre. Ahora bien de las actas procesales se evidencia que el procedimiento policial no estuvo acompañado de testigo alguno que corrobore lo dicho por los funcionarios publico; no existiendo así elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal del detenido, razón por la que este Juzgado acoge la solicitud del Representante del Ministerio Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano EDGAR JOSE BARRETO, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.950.301, nacido en fecha 03/11/1967 PANADERO, residenciado en calle cruz salieron Acosta, casa numero 58, las palomas, Cumana, Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al CICPC. En virtud de la solicitud de la representación fiscal, a la cual no hizo oposición la Defensa Pública, remítanse de manera inmediata las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Segundo de Control
Abg. GILBERTO FIGUERA
Secretario Judicial
Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ