REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000757
ASUNTO : RP01-P-2010-000757
Celebrada como fuere en el día de hoy, 27 de febrero de 2010, siendo las 03:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Gilberto Figuera y el Secretario Judicial, Abg. Alejandro Rodríguez Real, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de la imputada RAFAELA DELVALLE MARVAL CAMPO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.628.515, de estado civil soltera y residenciada en las delicias de caiguire, primera calle, casa sin numero, cerca de la bodega mata hambre, Cumana, estado Sucre, a quien se le iniciara el presente asunto por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado con destreza, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 2 del Codigo Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Laura Yaniret Vargas. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova; la imputada de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad; y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta a la imputada si cuenta con defensor privado de confianza a lo cual la misma le manifestó no contar con defensor, por lo cual el Tribunal le designa al Defensor Publico presente en sala, Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actas procesales.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a la imputada RAFAELA DELVALLE MARVAL CAMPO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de YENIRET VARGAS REYES; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; toda vez que la imputada de autos presenta diversas entradas policiales por delitos del mismo tipo penal que hoy nos ocupa. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como RAFAELA DELVALLE MARVAL CAMPO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.628.515, de estado civil soltera y residenciada en las delicias de caiguire, primera calle, casa sin numero, cerca de la bodega mata hambre, Cumana, estado Sucre, y expone: Yo tengo una niña que va para dos meses y la estoy amamantando. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Publico Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “ Esta defensa en nombre y representación de la imputada de autos aquien la Fiscal le esta imputando el delito de Hurto Agravado con destreza previsto y sancionado en el articulo 452 en su ordinal 4 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Laura Yaniret Vargas, esta defensa plantea de conformidad alo previsto en el articulo 250 del COPP, el cual establece que un delito el cual no esta debidamente prescrito, no se encuentra una presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización de la justicia, respecto a un acto concreto de la investigación, esta defensa solicita al Juez que se aparte de la solicitud fiscal, por cuanto de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del COPP, por cuanto este delito no excede del limite máximo, que es de 10 años, ya que el mismo prevee una pena de 2 a 6 años; asimismo no se puede solicitar una medida privativa de libertad cuando esta sea desproporcionada a la magnitud del delito; asimismo solicito que se aparte de la solicitud fiscal por cuanto lo que existe en actas son entradas policiales y no antecedentes penales. A todo evento por cuanto mi representada ha manifestado en esta sala que se encuentra amamantando una bebe de dos meses, esta defensa solicita de conformidad con el articulo 245 del COPP, le sea acordad una medida cautelar. es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo De Control en presencia de las partes, Resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, en contra de la ciudadana RAFAELA DELVALLE MARVAL CAMPO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de YENIRET VARGAS REYES; asimismo oído lo declarado por la imputada, y los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/02/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada en el presente asunto es la autora del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 25/02/2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y de lo incautado; cursante al folio 03, acta de denuncia común, rendida por la victima de autos; cursa a los folios 5 y 6, acata de entrevista rendida por los ciudadanos Antonio Peinado y José Rabel Marcano, cursa al folio numero 08, acta de cadena de custodia de la evidencia física, cursa al folio numero 09, relacionada con la presente investigación, cursa al folio numero 12 experticia de reconocimiento legal practicada a un teléfono celular; cursa al folio 14 y su vto, inspección numero 9700-263-0553, practicado a los billetes recuperados, cursa al folio numero 15, cursa memorando 480 del CICPC, donde dejan constancia que la imputada de autos presenta dos registro policiales por el mismo delito, cursa al folio numero 17, inspección numero 456 al sitio del Suceso. Elementos estos que nos hacen presumir que imputada de autos es autora o participe del delito investigado, ahora bien, en vista de que la imputada de autos manifiesta de que se encuentra amamantando a un bebe de dos meses de nacidos, establece el articulo 245 del COPP, relativo a las limitaciones el cual señala que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis (6) meses posteriores al nacimiento, en este caso, establece la norma en cuestión que es imprescindible alguna medida cautelar personal; considerando quien aquí decide que lo ajustado a derecho es imponer a la imputada de autos de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, de conformidad con el articulo numero 256 en su numeral 3 del COPP; y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada RAFAELA DELVALLE MARVAL CAMPO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.628.515, de estado civil soltera y residenciada en las delicias de caiguire, primera calle, casa sin numero, cerca de la bodega mata hambre, Cumana, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de YENIRET VARGAS REYES; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal por un lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal informando las presentaciones impuestas. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policia de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas.
El Juez Segundo de Control
Abg. Gilberto Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Alejandro Rodríguez Real