REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000753
ASUNTO : RP01-P-2010-000753
Celebrada como fuere en el día de hoy, veintisiete (27) DE Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 01:45 de la mañana, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. GILBERTO FIGUERA, acompañada del ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, secretario de guardia y el Alguacil REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-753, seguida en contra del imputado PEDRO JOSE GREGORIO CASTAÑEDA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.270.478, de 37 años edad, soltero, de profesión u oficio MARINO, residenciado en: cascajal, calle, 100, casa numero 143, Cumaná, Estado Sucre; THAIDE DEL VALLE FUENTES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.051.884, de (36) años edad, soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en: cascajal, calle, 100, casa numero 143, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS SOSA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor Publico, Abg. Jesús Mayz. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, se le designa al defensor Publico de Guardia, Abg. Jesús Mayz, quien estando presente en sala acepto el cargo recaido en su persona.
SOLICITUD FISCAL
Quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 26/02/2010. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal en contra de los imputados ALEIDIS DEL VALLE FUENTES y PEDRO CASTAÑEDA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código. Solicitó se califique la flagrancia y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los IMPUTADOS del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los mismos, cada uno por separado: No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, en la persona de JESUS MAYZ, quien expone: Solicito libertad plena a favor de mis representados, porque no existe elementos de convicción para estimar que la conducta de los mismos se subsuma en el articulo 470 del Codigo Penal y al no llenarse el requisito establecido en articulo 250 numeral 2, es por lo que considera procedente esta defensa solicitar libertad plena a favor de los mismos. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado GALIA ULANOVA, en contra de los imputados ALEIDIS DEL VALLE FUENTES y PEDRO CASTAÑEDA CONTRERAS, quien se encuentra asistido por la defensa publica ABG. JESÚS MAYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de CARLOS SOSA; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el 26-02-2010. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción, que se detallan ampliamente descritos en las actuaciones que conforman la presente causa; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, entre los cuales se encuentran los siguientes: Cursa al folio numero 1, acta de Investigación Penal, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos; cursa al folio numero 05, acta de Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Física, cursa al folio número 10, experticia de avaluó real numero 026; cursa al folio numero 13, denuncia formulada por la victima; cursa al folio 16, acta de investigación penal en la cual funcionarios del CICCPC, Cumana, reciben el procedimiento policial junto con los detenidos; cursa al foliuo numero 17, cursa acta de Inspección numero 452; cursa al folio numero 18 experticia de avaluó prudencial, entre otros que se encuentran ampliamente descritos en las actuaciones que conforman la presente causa. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PEDRO JOSE GREGORIO CASTAÑEDA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.270.478, de 37 años edad, soltero, de profesión u oficio MARINO, residenciado en: cascajal, calle, 100, casa numero 143, Cumaná, Estado Sucre; THAIDE DEL VALLE FUENTES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.051.884, de (36) años edad, soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en: cascajal, calle, 100, casa numero 143, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio deli ciudadano CARLOS SOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de seis meses. En consecuencia Ejecútese la Libertad de los Imputados desde la sala de audiencias. Líbrese las boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la fiscalia primera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL