REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000750
ASUNTO : RP01-P-2010-000750

Celebrada como fuere en el día de hoy, 27 de febrero de 2010, siendo las 11:15 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Gilberto Figuera y el Secretario Judicial, Abg. Alejandro Rodríguez Real, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado GLEN JOSE NUÑEZ VELASQUEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova; el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad; y el Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al imputado si cuenta con defensor privado de confianza a lo cual el mismo le manifestó no contar con defensor, por lo cual el Tribunal le designa al Defensor Publico presente en sala, Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actas procesales.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto, se explicó el motivo de la audiencia y se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado GLEN JOSE NUÑEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Conrado Rafael Alfonso Morey”. Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mismos, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer es bastante elevada, ya que supera los diez (10) años de prisión, el delito imputado es de carácter pluriofensivo y de alta peligrosidad. Finalmente solicito a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como GLEN JOSE NUÑEZ VASQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.762.383, hijo de Lisbeth Vasquez y Glen Nuñez de estado civil soltero y residenciado en barrio las velitas, calle 23 de Enero, casa sin numero, cerca de la casa la Cultura, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; y expone: Lo que paso es que yo tengo tres hermanos dos aquí y uno en Caracas yo estoy pescando aquí entonces el hermano mío robo a un señor y se metió para la casa, yo estoy salando pescado y me agarraron a mi y yo me puse agresivo con los policías y yo les dije que yo no era; y un policía me estaba señalando a mi, pero el no sabe si fui yo o mi hermano y yo tengo que mantener a mis hijos, entonces el policía me agarro a mi porque no agarraron a mi hermano, me cayeron a cachazos, le hicieron unos tiros a mi esposa, mi esposa se llama KARINA MARINA YNSERNY, residenciada en el aeropuerto viejo, casa sin numero, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre. Mi hermano se llama, Keiner Alexander Núñez Vásquez que vive en el barrio San Luís, en el sector los uveros todo. Acto seguido la Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: Solicito se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalia de derechos fundamentales, a los fines de que apertura investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento, asimismo en virtud de que el imputado se observa que presenta lesiones, solicito se oficie a la medicatura forense, a los fines de que se le practiquen los exámenes de rigor. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud del Ministerio Público, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa al folio dos (02) , acta de investigación penal emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la forma como ocurrieron los hechos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos; cursante al folio 3, donde el mismo da su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos, indicando que dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego lo sometieron mientras que el otro sujeto lo registraba, y lo despojaron de 150 bolívares, un teléfono celular marca nokia y un tensiometro. Del Acta de Investigación Penal, cursante al folio numero 06, en la cual funcionarios del CICPC, de Cumana, reciben al detenido con las respectivas actuaciones, cursante al folio 10. Del Memorando N° 9700-174-SDC-478, de fecha 26/02/2010, donde le mencionado ciudadano posee un registro policial; elementos estos que permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente; pero no es menos cierto que no se encuentra plenamente demostrado que existan fundados indicios de convicción suficientes para estimar que el imputado de autos sea autor o participe del hecho investigado, en virtud de que no existe en actas la correspondiente acta de cadena y custodia donde se deje constancia de los referidos elemento que presuntamente fueron despojados a la víctima, así como no existen testigos del presente hecho que puedan corroborar el dicho de la victima, por tal razón no esta demostrado el ordinal 02 del articulo 250 del COPP, para decretar la medida privativa judicial en contra del imputado de autos; considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es imponer al imputado de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose este Juzgador de la Solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. Galia Ulanova. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano GLEN JOSE NUÑEZ VASQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.383, hijo de Lisbeth Vásquez y Glen Núñez de estado civil soltero y residenciado en barrio las velitas, calle 23 de Enero, casa sin numero, cerca de la casa la Cultura, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Pena, por un período de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda librar oficio a la medicatura forense de esta ciudad a los fines de que le practiquen al imputado de autos los exámenes de rigor Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítase copia certificada mediante oficio de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, af fin de que apertura la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Montes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Segundo de Control
Abg. Gilberto Figuera
Secretario Judicial

Abg. Alejandro Rodríguez Real0