REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002470
ASUNTO : RP01-P-2009-002470
RESOLUCION DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. Gilberto Carlos Figuera, tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. Samer Romhain, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal 10° (a) del Ministerio Público en donde aparecen como imputados: HECTOR JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.777.981, domiciliado en el barrio Punta de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, sector el Pueblo, Cumaná, Estado Sucre, y RUCY HAYDES VASQUEZ VASQUEZ, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.360.189, Domiciliada en Punta de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Cumana, Estado Sucre, señalando la representante fiscal “…se da inicio a la presente investigación en fecha 02-01-2009 en virtud de denuncia presentada por la ciudadana NAIROBIS JOSEFINA BASTARDO BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.083.679, en la cual manifiesta que los ciudadanos: HECTOR JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ y RUCY HAYDES VASQUEZ VASQUEZ, la estaban agrediendo físicamente a su amiga DANIELA, que está embarazada, por lo que ella intervino para defenderla y Héctor con dos picos de botellas en las manos le dio a RUCY, y se les vinieron encima cortándole la cara.
Continúa la fiscal señalando que: “… en virtud que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado.”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 02-01-2009, se apertura una averiguación donde aparecen como imputados HECTOR JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.777.981, domiciliado en el barrio Punta de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, sector el Pueblo, Cumaná, Estado Sucre, y RUCY HAYDES VASQUEZ VASQUEZ, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.360.189, Domiciliada en Punta de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Cumana, Estado Sucre , señalando la representante fiscal que se ordenó la practica de diligencias con el resultado siguiente: Oficio mediante el cual remiten a la ciudadana NAYROBIS JOSEFINA BASTARDO, a la medicatura forense. Acta de entrevista rendida por la ciudadana DANIELA MARIA GARCIA ROQUE, quien manifestó yo estaba en el bar. del medio con mi marido y el tiene un hermanito que lo llaman el Negro, y se estaba peleando con otros chamos por lo que salimos a ver y cuando llegamos al lugar mi marido se metió en la pelea y dos mujeres RUCY Y HAYDE, lo estaban agrediendo por lo que yo le dije el porque se metían si eran una pelea de hombre, en donde HAIDE, me tiró un golpe y yo también le tire uno a ella, después RUCY, por detrás me estaba dando golpes y yo estoy embarazada y me aruñaron la cara y una amiga mia NAYROBIS BASTARDO, intervino diciéndole que no me dieran golpes por lo que estoy embarazada y la agredieron a ella cortándole la cara. Acta de entrevista rendida por la ciudadana NAYROBIS JOSEFINA BASTARDO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizados a los imputados: señalándose como: HECTOR JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ, y RUCY HAYDES VASQUEZ VASQUEZ,
”. Continúa la fiscal señalando que: “… en virtud que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los imputados. Pero se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS HECTOR JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.777.981, domiciliado en el barrio Punta de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, sector el Pueblo, Cumaná, Estado Sucre, y RUCY HAYDES VASQUEZ VASQUEZ, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.360.189, Domiciliada en Punta de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Cumana, Estado Sucre, señalando la representante fiscal que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado.”, constatándose con ello que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírseles a los imputados”, adecuándose esta situación a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Gilberto Carlos Figuera
La Secretaria Judicial,
Abg. Rosiflor Blanco
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002470
ASUNTO : RP01-P-2009-002470
RESOLUCION DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. Gilberto Carlos Figuera, tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. Samer Romhain, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal 10° (a) del Ministerio Público en donde aparecen como imputados: HECTOR JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.777.981, domiciliado en el barrio Punta de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, sector el Pueblo, Cumaná, Estado Sucre, y RUCY HAYDES VASQUEZ VASQUEZ, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.360.189, Domiciliada en Punta de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Cumana, Estado Sucre, señalando la representante fiscal “…se da inicio a la presente investigación en fecha 02-01-2009 en virtud de denuncia presentada por la ciudadana NAIROBIS JOSEFINA BASTARDO BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.083.679, en la cual manifiesta que los ciudadanos: HECTOR JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ y RUCY HAYDES VASQUEZ VASQUEZ, la estaban agrediendo físicamente a su amiga DANIELA, que está embarazada, por lo que ella intervino para defenderla y Héctor con dos picos de botellas en las manos le dio a RUCY, y se les vinieron encima cortándole la cara.
Continúa la fiscal señalando que: “… en virtud que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado.”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 02-01-2009, se apertura una averiguación donde aparecen como imputados HECTOR JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.777.981, domiciliado en el barrio Punta de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, sector el Pueblo, Cumaná, Estado Sucre, y RUCY HAYDES VASQUEZ VASQUEZ, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.360.189, Domiciliada en Punta de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Cumana, Estado Sucre , señalando la representante fiscal que se ordenó la practica de diligencias con el resultado siguiente: Oficio mediante el cual remiten a la ciudadana NAYROBIS JOSEFINA BASTARDO, a la medicatura forense. Acta de entrevista rendida por la ciudadana DANIELA MARIA GARCIA ROQUE, quien manifestó yo estaba en el bar. del medio con mi marido y el tiene un hermanito que lo llaman el Negro, y se estaba peleando con otros chamos por lo que salimos a ver y cuando llegamos al lugar mi marido se metió en la pelea y dos mujeres RUCY Y HAYDE, lo estaban agrediendo por lo que yo le dije el porque se metían si eran una pelea de hombre, en donde HAIDE, me tiró un golpe y yo también le tire uno a ella, después RUCY, por detrás me estaba dando golpes y yo estoy embarazada y me aruñaron la cara y una amiga mia NAYROBIS BASTARDO, intervino diciéndole que no me dieran golpes por lo que estoy embarazada y la agredieron a ella cortándole la cara. Acta de entrevista rendida por la ciudadana NAYROBIS JOSEFINA BASTARDO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizados a los imputados: señalándose como: HECTOR JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ, y RUCY HAYDES VASQUEZ VASQUEZ,
”. Continúa la fiscal señalando que: “… en virtud que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los imputados. Pero se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS HECTOR JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.777.981, domiciliado en el barrio Punta de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, sector el Pueblo, Cumaná, Estado Sucre, y RUCY HAYDES VASQUEZ VASQUEZ, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.360.189, Domiciliada en Punta de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Cumana, Estado Sucre, señalando la representante fiscal que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado.”, constatándose con ello que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírseles a los imputados”, adecuándose esta situación a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Gilberto Carlos Figuera
La Secretaria Judicial,
Abg. Rosiflor Blanco
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