REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000746
ASUNTO : RP01-P-2010-000746
SE DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Celebrada como fuere en el día de hoy, Veintiséis (26) de febrero del año dos mil Diez (2010), siendo las 01:00 PM, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. Gilberto Figuera, acompañada del Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez en funciones de secretaria judicial de sala y del Alguacil Ricardo Torrens, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-000746, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. GALIA ULANIVA GONZALEZ, Fiscal Primera Del Ministerio Público, en contra del imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PATIÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y DESAVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, el Defensor Privado Abg. Carlos José Marchan, inscrito en el Instituto de Previsión del Abg. 138.597, y quien tiene su residencia procesal en la Urbanización Virgen del Valle, calle A, Manzana B, casa Nº 09, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien acepto el carga recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano, de 44 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha 24-11-1964, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.380.700, residenciado en el Barrio voluntad de Dios, avenida principal, casa N° 23, Cumaná Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y DESAVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de JULIO CESAR GOITTE MALAVE, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es autor del delito que se le imputa y el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir, el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 3 del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, la cual pudiera ser evadida, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa continué por el procedimiento ordinario y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano, de 44 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha 24-11-1964, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.380.700, residenciado en el Barrio voluntad de Dios, avenida principal casa Nº 23, Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: “Yo soy mecánico y vengo de voluntad de Dio, ese vehículo me lo llevó un señor mayor y me pidió que le cambiara las gomas de la carrocería del carro, me lo dejó y le saqué la carrocería y estuvo sobre una mesa por dos días pero yo no sabía que ese carro era robado, el señor se llevó una de las gomas para buscar el repuesto, incluso hay funcionarios a los cuales yo les presto servicio y a fin de tarde como a eso de las cinco fue que cayó la policía y me detuvo”. - Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos José Marchan quien expuso: “Solicito la desestimación de la imputación realizada por el ministerio público basado en el artículo 28 del COPP ordinal F, en virtud que el hecho señalado no ocurrió la representación fiscal imputa a mi representado según la ley de hurto y robo de vehículo según el artículo número 3, presentando elementos de convicción. Debo señalar que el único elemento existente es un acta policial y no existen testigos presenciales que puedan corroborar lo manifestado en dicha acta. Así mismo consigno en este acto tres folio útiles de fotografías de vehículos del trabajo realizado por mi representado, para realizar ese trabajo es necesario sacar la carrocería del chasis, ese trabajo como se observa en la imagen se realiza a plena luz del día y en vía pública y que la carrocería se encuentra en una herramienta denominada “Señorita” y que es necesaria para su realización, aunado al hecho que el vehículo es viejo. Ahora bien, sobre la denuncia del ciudadano que manifiesta haber perdido su vehículo se puede observar que no existe denuncia previa ni documentación que evidencia la propiedad del vehículo, sobre las experticias realizadas por el CICPC que arroja una suplantación de seriales, a manifestado mi representado que el mismo fue contratado para cambiar las gomas soporte por lo que nada tiene que ver con el trabajo de mi representado. Considera esta defensa que el hecho como tal no existe y que mi representado no puede ser imputado, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y el sobreseimiento de la causa, copia simple del acta.- Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la exposición del Ministerio Público, la declaración del imputado, los argumentos de la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, de las actas que conforman el presente asunto a criterio de quien aquí decide la solicitud realizada por Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho por estimar que se cubren las exigencias plenas del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer al imputado la medida de coerción personal solicitada, la misma se fundamenta en los siguientes elementos cursantes en las actuaciones como lo son al folio 2 Vto. acta de investigación penal, cuyo contenido ya ha sido referido, que recogen las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo; al folio 3 acta de entrevista rendida por el ciudadano JULIO CESAR GOITTE MALAVE, quien funge como víctima en el presente procedimiento, al folio 8 y 11 cursan actas de investigación penal relacionada con la resección de la actuaciones donde colocan a disposiciones de las actuaciones del CICPC, al folio 12 acta de inspección N° 447, realizada al sitio del suceso, al folio 15 dictamen pericial N° 9700-263-1542-V-070-10; todo lo cual analizado armónicamente dejan evidencia la existencia del hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, por ser de reciente data los hechos. Ahora bien, se puede observar que, si bien es cierto la defensa en la presente causa solicita la desestimación de la imputación realizada por la fiscalía Primera del ministerio público, basando su alegato sobre lo previsto en el artículo 28 del COPP ordinal F, manifestando el mismo que el hecho señalado no ocurrió; considera que quien aquí suscribe, que si bien es cierto no cursa en actas denuncia interpuesta por la victima ciudadano JULIO CESAR GOITTE MALAVE, en la entrevista realizada por funcionarios adscritos al IAPES a la pregunta número TRES ¿diga usted, formuló denuncia ante un organismo de seguridad sobre el robo? CONTESTO: Si, lo hice ante el CICPC SUb. Delegación Cumaná y quedó signada bajo el número I-417-136 y a pregunta CUATRO ¿Diga usted, como reconoció su persona que se trataba de su vehículo tobado? CONTESTO: “Por varios detalles que yo mismo le hice”, observando así que la victima había realizado denuncia por ante el organismo competente notificando sobre el robo de su vehículo. Por lo que se desestima la solicitud realizada por la defensa, así mismo se desestima la solicitud de libertad sin restricciones puesto que tales recaudos antes plenamente detallados aportan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano, de 44 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha 24-11-1964, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.380.700, residenciado en el Barrio voluntad de Dios, avenida principal casa N° 23, Cumaná Estado Sucre, es el autor o partícipe del hecho que se le imputa y surge a criterio de quien decide una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que se pudiera llega a imponer además de tomar en consideración este Tribunal la concurrencia del delito de cierta gravedad que eventualmente generaría una pena de cierta entidad, motivo por el cual acoge con lugar la solicitud fiscal.- Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1,2,3 y el Artículo 251 numeral 5 ejusdem, acuerda la solicitud Fiscal e impone MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano, de 44 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha 24-11-1964, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.380.700, residenciado en el Barrio voluntad de Dios, avenida principal casa N° 23, Cumaná Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y DESAVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. En consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación siendo el sitio de reclusión la Comandancia General de la Policial del Estado Sucre, a nombre del imputado antes señalado, junto con oficio al IAPES. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se decide. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ