REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000743
ASUNTO : RP01-P-2010-000743
SE DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Celebrada como fuere en el día de hoy, 26 de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO, acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Sala ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ , y del alguacil ciudadano RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-000743, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de BETZAIDA JOSEFINA DE LA ROSA, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.5.707.433, nacida el 09/07/1960 residenciada en la llanada, sector 02, calle 06, casa número 05, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN FIGUERA, el imputado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensa Pública Abg. ALBERTO GONZÁLEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó contar con Defensor Privado, designando en este acto al Abg. ALBERTO GONZALEZ MARIN, INPRE N° 44.239, con domicilio procesal calle petión, centro comercial Santiago Tobías, local número 4, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona, jurando cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo
DE LA SOLICITUD FISCAL
quien en este ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de BETZAIDA JOSEFINA DE LA ROSA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, manifestando que los hechos ocurrieron en fecha 24 de febrero de 2010 a la 01:00 de la tarde cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control y en compañía de testigos realizaron el procedimiento al estar en la vivienda la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA DE LA ROSA, les manifestó que si decidían llevarse a alguien debería ser a ella y uno de los funcionarios le preguntó la razón por la que manifestaba eso respondiendo la misma que en voz alta y en presencia de los que se encontraban en la sala de la vivienda que ella vendía droga en la vivienda y que lo hacía por necesidad porque no estaba trabajando y tenía que mantener a su mamá y a sus hijas y que además tenía un hijo preso en la cárcel, posteriormente se le solicito que le indicara donde se encontraba la sustancia ilegal y ella misma se dirigió a un gabinete situado en ese mismo ambiente como a dos metros de donde se encontraban los funcionarios parados y agarró un pote de cocina de material de plástico, color azul, con tapa y se lo entregó a uno de los funcionarios manifestando que era lo único que tenía. Al abrir el mismo ante los presentes se observaron envoltorios de material sintético, amarrados con hilo de pabilo, al desprenderlo se observó que contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, dando un total de 32 envoltorios y la cantidad de 19 bolívares, por lo que quedó detenida. Por todo lo antes expuesto procedieron a detener a la referida ciudadana, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificada como BETZAIDA JOSEFINA DE LA ROSA.-. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, como se evidencia de lo siguiente: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, quedando cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP y 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Así mismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la LOCTISEP, solicito el aseguramiento del dinero incautado en el procedimiento. Solicito que la presente causa siga de conformidad al procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a hacerlo sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: “La defensa una vez escuchada la solicitud fiscal, solicita sea desestimada la solicitud de medida privativa de libertad y que en su defecto sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de libertad mientras se avanza en la investigación que determine responsabilidad penal de la imputada. Considera la defensa que en el presente caso no esta dado el supuesto contemplado en el artículo 250 específicamente en el numeral 3; es decir, no existen las circunstancias que configuren el peligro de fuga u obstaculización. A todo evento es oportuno señalar que las circunstancias descritas en las actas que acompañan la solicitud fiscal no encuadran en el tipo penal precalificado por tal circunstancia que en el supuesto negado este Tribunal llegase a considerar oportuno la aplicación de la medida privativa de libertad solicito que configure la circunstancia descrita por el ministerio público en el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por último solicito que en el supuesto negado de que se decrete la privación judicial en contra de mi representada se acuerde como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, solicito copia simple del acta, Es todo.”
DECISIÓN
Acto seguido el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que se indica que el hecho fue perpetrado en fecha 24 de febrero de 2010 a la 01:00 de la tarde cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control y en compañía de testigos realizaron el procedimiento al estar en la vivienda la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA DE LA ROSA, les manifestó que si decidían llevarse a alguien debería ser a ella y uno de los funcionarios le preguntó la razón por la que manifestaba eso respondiendo la misma que en voz alta y en presencia de los que se encontraban en la sala de la vivienda que ella vendía droga en la vivienda y que lo hacía por necesidad porque no estaba trabajando y tenía que mantener a su mamá y a sus hijas y que además tenía un hijo preso en la cárcel, posteriormente se le solicito que le indicara donde se encontraba la sustancia ilegal y ella misma se dirigió a un gabinete situado en ese mismo ambiente como a dos metros de donde se encontraban los funcionarios parados y agarró un pote de cocina de material de plástico, color azul, con tapa y se lo entregó a uno de los funcionarios manifestando que era lo único que tenía. Al abrir el mismo ante los presentes se observaron envoltorios de material sintético, amarrados con hilo de pabilo, al desprenderlo se observó que contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, dando un total de 32 envoltorios y la cantidad de 19 bolívares, por lo que quedó detenida, así mismo existen suficientes elementos de convicción para considerar que BETZAIDA JOSEFINA DE LA ROSA es autora o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Al folio 06 y 07, cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 09 y 10 cursa acta policial donde se deja constancia de la detención de la imputada suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 78 de la guardia nacional. Al folio 11 acta de aseguramiento de la sustancia incautada. A los folios 12 y 13 cursan actas de entrevistas suscritas por los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos GARCIA PADILLA JUAN GABRIEL Y HERNANDEZ BETANCOURT CARLOS JULIO. Al folio 15 registro de cadena de custodia de evidencia física donde se deja constancia de la sustancia incautada. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la colectividad. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es responsable del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga por el daño que pueden causar los delitos como el atribuido, por la pena aplicable, pudiendo la imputada evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, razones por las cuales ha de decretarse la privación de libertad requerida. Así mismo en cuanto a la solicitud realizada por la defensa Privada en cuanto le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, la misma se desestima por considerar quien aquí suscribe que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputadaza, configurándose el peligro de fuga u obstaculización en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado, de igual forma en cuanto a la solicitud realizada referente al cambio de calificación de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal acuerda lo solicitado, en virtud que las circunstancias en el presente caso encuadran en este tipo penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada BETZAIDA JOSEFINA DE LA ROSA, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.5.707.433, nacida el 09/07/1960 residenciada en la llanada, sector 02, calle 06, casa número 05, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de la colectividad, Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 ejusdem. Se acuerda con lugar el aseguramiento de la cantidad de 19 bolívares incautados en el procedimiento. Se concluye por las actuaciones cursantes en actas que recogen la versión policial y de la cual dan cuenta los entrevistados con la condición de testigos instrumentales del procedimiento que la aprehensión fue flagrante y conforme a lo pedido por le fiscal se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que la imputada de autos quede recluida en el IAPES. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicho centro penitenciario, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio a la ONA a los fines del aseguramiento de la cantidad de 19 bolívares. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ