REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000742
ASUNTO : RP01-P-2010-000742

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 26 de Febrero de 2010, siendo las 12:25 se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. GILBERTO FIGUERA, acompañado del Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, en funciones de secretaria judicial de guardia y el Alguacil de Sala Jesús Colon siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000735, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano ANTONIO JOSE HERRERA SUAREZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.657.187, nacido en fecha 24/09/1972--, profesión indefinida, hijo de Jose Silverio Herrera y Elba Rosa Suárez, residenciado en el barrio el bebedero, avenida 02, N° 32, Cumaná, Estado Sucre, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN FIGUERA y el representante de la Defensoría Pública Penal Ordinario Abg. JESUS MAYZ, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad del ciudadano ANTONIO JOSE HERRERA SUAREZ, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 24/02/2010 funcionarios adscritos al CICPC, en la que se deja constancia que en esa misma fecha siendo las 06:40 de la tarde el agente PDERO RAMOS se encontraba en su despacho cuando recibió llamada telefónica donde le informaron que en la plaza VICENTE DE PAUL específicamente frente al supermercado “su amigo”, se encontraba un ciudadano a quien apodan “EL COPETE”, distribuyendo drogas a jóvenes y adultos, la comisión se trasladó hasta el sitio y el ciudadano al notar la presencia de la comisión policial dejó caer de su mano una caja de fósforos contentiva en su interior de treinta y cinco fragmentos de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente de la droga denominada crack y al realizarle la revisión corporal encontraron en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de 806 billetes de dos bolívares no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico por lo que quedó detenido. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios que practicaron el procedimiento no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía de manera inmediata en razón de la naturaleza de la solicitud, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como ANTONIO JOSE HERRERA SUAREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando no querer declarar. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. JESUS MAYZ, quien manifestó: “No hago oposición a la solicitud fiscal. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por los imputados y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que cursan: al folio 01 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 07 cursa memorando SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. No existiendo elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal del detenido, razón por la que este Juzgado acoge la solicitud del Representante del Ministerio Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ANTONIO JOSE HERRERA SUAREZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.657.187, nacido en fecha 24/09/1972--, profesión indefinida, hijo de Jose Silverio Herrera y Elba Rosa Suárez, residenciado en el barrio el bebedero, avenida 02, N° 32, Cumaná, Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al CICPC. En virtud de la solicitud de la representación fiscal, a la cual no hizo oposición la Defensa Pública, remítanse de manera inmediata las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Segundo de Control

Abg. GILBERTO FIGUERA
Secretaria Judicial

Abg. TAYLOMAR BRICEÑO