REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003818
ASUNTO : RP01-P-2009-003818


Visto el escrito presentado por la ABG. GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Defensora Privada, de la imputada MARIELA GUZMAN, ampliamente identificada en las presentes actuaciones, en donde solicita a este Tribunal el cese de la medida impuesta a su defendida ciudadana MARIELA GUZMAN PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.076.8972, soltero, de 51 años de edad, obrero, nacido en fecha 14-03-1958, natural de Caracas distrito capita, oficio comerciante, residenciado urbanización lomas de ayacucho. Calle 04, casa Nº 110, Cumaná, Estado Sucre; a la cual se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código, en razón de que la misma; cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal y siempre esta a derecho, asimismo solicita se oficie a la unidad de alguacilazgo a los fines de que se estampe la nota respectiva en el libro donde se lleva el control de sus presentaciones; Este tribunal una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que este Tribunal efectivamente le acordó en fecha: 21-08-2009, Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, por el lapso de seis (6) meses, a la referida imputada por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código. Evidenciándose que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que la señalada imputada continuara sometida a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de: 6 meses, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que este Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el cese de la medida cautelar que le fuera otorgado en fecha: 21-08-2009, por este Tribunal a la ciudadana: MARIELA GUZMAN PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.076.8972, soltero, de 51 años de edad, obrero, nacido en fecha 14-03-1958, natural de Caracas distrito capita, oficio comerciante, residenciado urbanización lomas de ayacucho. Calle 04, casa Nº 110, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo, Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control,
Abg. Gilberto Carlos Figuera.
La Secretaria,
Abg. Rosiflor Blanco.-