REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003768
ASUNTO : RP01-P-2009-003768
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiséis (26) de Febrero del año dos mil Diez (2010), siendo las 08:43 AM., se constituyó en la sala Nº 3A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez, Abg. GILBERTO FIGUERA. Acompañado del Abg. SONIA ALFARO en funciones de secretario judicial de sala, y del alguacil JESUS COLON, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PARA DECIDIR ACERCA DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, QUE REALIZARA LA DEFENSA, en la causa Nº RP01-P-2009-0003768, seguida en contra del ciudadano ELVIS JOSE RAMIREZ CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.925.067 Residenciados aguas caliente, calle principal frente al ambulatorio, casa sin numero, Cariaco Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424, todos, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano RICHARD ÁNGEL MARTÍNEZ FIGUEROA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Abg. Magllanyts Briceño, Fiscal Segunda del Ministerio Público; el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la defensora pública Abg. JESUS MAYZ. Seguidamente el juez pasa a imponer al imputado del contenido, naturaleza y alcance del presente acto.- Es todo
SOLICITUD FISCAL
“En este acto ratifico en este acto, la solicitud contenida en el escrito respectivo, en la cual solicita se decrete medida de privación de libertad para el imputado ELVIS JOSE RAMIREZ CALZADILLA. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa pública, Abg. JESUS MAYZ, quien manifestó: Revisadas las actuaciones y materializada la aprehensión del imputado de autos solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los fines que el imputado de autos sea desincorporada como persona solicitada por esta causa y se me expida copia del acta.- Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa en cuanto al imputado ELVIS JOSE RAMIREZ CALZADILLA, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de RICHARD ÁNGEL MARTÍNEZ FIGUEROA (Lesionado); hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Ahora bien, considera quien aquí suscribe que si bien es cierto que este Tribunal librare orden de aprehensión en contra del referido imputado, no es menos cierto que una vez revisadas las presentes actuaciones en cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado, no supera los 10 años, de igual forma, no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma, quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal desestima la solicitud fiscal y acoge la solicitud de la defensa, decretando a tal efecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ELVIS JOSE RAMIREZ CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.925.067 Residenciados aguas caliente, calle principal frente al ambulatorio, casa sin numero, Cariaco Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424, todos, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano RICHARD ÁNGEL MARTÍNEZ FIGUEROA; debiéndose presentar por ante la Prefectura de Cariaco Municipio Ribero del estado Sucre; cada QUINCE(15) días por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la víctima, conforme a los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Libertad del imputado, desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD y oficio a la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, respecto el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Así mismo, se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada por este Juzgado, contra el imputado de autos, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que sea excluido del sistema de personas solicitadas, al imputado; Remítase las actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. SONIA ALFARO