REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000022
ASUNTO : RP01-P-2010-000022
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 25 de febrero de 2010, siendo las 8:00AM, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO acompañado del Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil Diego Lanza, en la Sala 3A de este Circuito Judicial Penal en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, Venezolano; de 33 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 12.273.978; sin oficio definido; natural de Cumaná, nacido en fecha 09-06-76; soltero; residenciado en barrio Cantarrana, sector las cuñas, callejón la bloquera, casa S/Nº, cerca de la licorería los riveros, Cumaná, Estado Sucre a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio público, ABG. CÉSAR GUZMÁN y la defensa privada ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ. Seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representación Fiscal representada en este acto en la persona del Abg. Cesar Humberto Guzmán Figuera, quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente el día El día 02-01-2010, siendo las 2:40 p.m., funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hacia el barrio Cantarrana, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MARVAL y JUANA BAUTISTA RAVELO, quienes fungirían como testigos del procedimiento a realizar. Una vez en la dirección indicada, pudieron constatar que la puerta principal se encontraba entre junta, procediendo a entrar a la misma, junto con los testigos presénciales, saliendo de la segunda habitación, una persona de sexo masculino, sin camisa y en pantalón corto, procediendo a efectuarle una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, a efectuarle una revisión corporal, no encontrándosele objeto alguno de interés criminalístico encima; procediendo luego a realizar la revisión de la primera habitación, donde no se encontró objeto alguno de interés criminalístico; en la segunda habitación, en una abertura entre el marco de la puerta, se encontró un envoltorio en material sintético transparente, contentivo en su interior, de residuos vegetales de presenta marihuana, al pasar al baño, se localizó en un hueco en la pared, del lado de afuera, al lado de un tubo de aguas negras, una caja de fósforos, de color rojo, con el logotipo caballo rojo, la cual contenía la cantidad de 54 envoltorios de papel aluminio contentivos de fragmentos de color blanco, presunto crack, al pasar a la cocina, se encontró encima de la nevera, un colador de malla fina, con mango de color amarillo, y una olla pequeña de aluminio, sobre el mesón, la cual contenía recortes de material sintético, quedando detenido; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, Venezolano; de 33 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 12.273.978; sin oficio definido; natural de Cumaná, nacido en fecha 09-06-76; soltero; residenciado en barrio Cantarrana, sector las cuñas, callejón la bloquera, casa S/Nº, cerca de la licorería los riveros, Cumaná, Estado Sucre a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al ciudadano CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, Venezolano; de 33 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 12.273.978; sin oficio definido; natural de Cumaná, nacido en fecha 09-06-76; soltero; residenciado en barrio Cantarrana, sector las cuñas, callejón la bloquera, casa S/Nº, cerca de la licorería los riveros, Cumaná, Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ y expone: Esta defensa solicita no sea admitida la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 376 del COPP, así mismo solicito que una vez el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación se le ceda la palabra a mi representado a los fines que manifieste si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de los hechos de no ser así solicito se apertura juicio oral y público haciendo mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público en principio de la comunidad de la prueba para debatirla en un eventual juicio oral y público, solicito copia simple de las actuaciones.- Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DEECHO
Seguidamente, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, Venezolano; de 33 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 12.273.978; sin oficio definido; natural de Cumaná, nacido en fecha 09-06-76; soltero; residenciado en barrio Cantarrana, sector las cuñas, callejón la bloquera, casa S/Nº, cerca de la licorería los riveros, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten las mismas totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 57 al 58, así como las presentadas e incorporadas el día de hoy y que fueran previamente ofrecidas para ser incorporadas por su lectura; así como la declaración de los funcionarios quienes las practicaron todo en armonía al contenido de la decisión vinculante del TSJ de que dichos medios deben ser admitidos conjuntamente con la declaración del experto que las practico, las cuales pasan a ser parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó acogerse al mismo y solicitó la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública quien expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del COPP y se le apliquen las atenuantes del artículo 74 ordinal 4 ya que mi representado no cuenta con registros policiales. Así mismo, solicito el traslado al Hospital Antonio Patricio Alcalá de mi representado amparándome en el derecho a la salud contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el mismo tiene problemas de salud específicamente Hemorroides con sangramiento. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso: Esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, siendo el juez de ejecución el encargado de materializar la medida o medidas que a bien corresponda. QUINTO: Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por la imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de le imputa el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en relación al delito de le imputa el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de CUATRO (04) años y el superior de SEIS (06) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de CINCO (05) ANOS de prisión de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de CUATRO (04) años en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso lo que hace que la pena aplicable sea de DOS (02) años de prisión en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA,.- En consecuencia, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, Venezolano; de 33 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 12.273.978; sin oficio definido; natural de Cumaná, nacido en fecha 09-06-76; soltero; residenciado en barrio Cantarrana, sector las cuñas, callejón la bloquera, casa S/Nº, cerca de la licorería los riveros, Cumaná, Estado Sucre a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias de ley, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año septiembre de 2012. Se acuerda con lugar el traslado del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, a la sede del Hospital Central de esta ciudad para el día 26/02/2010 a las 07:00 de la mañana a solicitud de la defensa Pública Penal. Líbrese boleta de traslado, oficio adjunto al Director del Centro Hospitalario Patricio Antonio Alcalá a los fines que puedan prestarle la debida atención. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad y así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ