REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004075
ASUNTO : RP01-P-2009-004075


Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. Gilberto Carlos Figuera, tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. Samer Romhain, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Quinta Encargada de la Fiscalia Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana IRIANNY VELASQUEZ, venezolana, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque Nº 37, al lado del Caber, Cumaná, Estado Sucre, por el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de MANUELA VIRGINIA CASTAÑEDA LÁREZ; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Y el numeral 8° del artículo 48 ejusdem, alegando que el hecho ocurrió el 31-05-2007, sobreseimiento que solicita por estar prescrita la acción penal, porque han trascurrido más de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Los hechos de la presente causa sucedieron en fecha 31-05-2007, cuando la ciudadana Manuela Virginia Castañeda Larez, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.094.838, nacida en Cumaná, en fecha 30-01-91, de estado civil divorciada, de profesión estudiante, residenciada en la Urbanización Bermúdez, bloque 9, letra Nº 06, apartamento 6, calle Ayacucho, casa Nº 91, de esta ciudad, manifestó que vengo a denunciar a la ciudadana IRIANNYS VELASQUEZ, porque esta dice que yo ando con su ex pareja y me amenazó con que me iba a matar.


El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la Fiscal, no requiere de debate para su comprobación, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el 31-05-2007, se apertura investigación por uno de los delitos de AMENAZA, en contra de la ciudadana IRIANNY VELASQUEZ por lo que habiendo pasado un lapso de mas de DOS (02) años y NUEVE (09) meses aproximadamente, es por ello procede este Tribunal a acreditar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de arresto de quince (15) días a tres (03) meses. Con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide, por haber operado en el presente caso la prescripción.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana IRIANNY VELASQUEZ, venezolana, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque Nº 37, al lado del Caber, Cumaná, Estado Sucre, por el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de MANUELA VIRGINIA CASTAÑEDA LÁREZ; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Y el numeral 8° del artículo 48 ejusdem. Líbrese Notificaciones y remítase el expediente al archivo central, a los fines de su guarda y cuido. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO