REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003809
ASUNTO : RP01-P-2009-003809

SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. Gilberto Carlos Figuera, tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. Samer Romhain, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Quinta Encargada de la Fiscalia Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano TEODUCO JOSÉ SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.686.890, residenciado en la calle los Pinos, Santa Fe, Estado Sucre, y figuran como victimas las ciudadana GREISMAR LÓPEZ, residenciada en la misma dirección, y LISMARY DEL VALLE LÓPEZ MARQUEZ, por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 ejusdem, alegando que el hecho ocurrió el 02-04-2004, sobreseimiento que solicita por estar prescrita la acción penal, porque han trascurrido más de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Los hechos de la presente causa sucedieron en fecha 02-04-2004, cuando la ciudadana Lismary Del Valle López Márquez, venezolana, de 16 años de edad, indocumentada, nacida en Cumaná, en fecha 25-06-98, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, y residenciada en Santa Fe, calle Los Pinos, casa s/n, de esta ciudad, quien manifestó” Hoy a las 12:00 del día llegó mi marido a la casa y después que el comió me dijo que iba a salir a tomarse unas cervezas, yo salí y lo encontré cerca del módulo y le dije que me acompañara para la casa y el cuando se bajó de la bicicleta agarró y me dio una cachetada y me empujó con la bicicleta para que yo caminara rápido hacia la casa y cerca de la casa agarró una botella y me la iba a pegar a mi, pero yo me esquivé y le dio a la niña, después me la estaba quitando y no pudo quitármela porque mi comadre se metió.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la Fiscal, no requiere de debate para su comprobación, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el 02-04-2004, se apertura investigación por uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA, en contra del ciudadano TEODUCO JOSÉ SALAZAR por lo que habiendo pasado un lapso de mas de CINCO (05) años y DIEZ (10) meses aproximadamente, y en virtud de que el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, es por ello procede este Tribunal a acreditar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Numeral 5° del Código Penal. Con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide, por haber operado en el presente caso la prescripción.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano TEODUCO JOSÉ SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.686.890, residenciado en la calle los Pinos, Santa Fe, Estado Sucre, y figuran como victimas las ciudadanas GREISMAR LÓPEZ, residenciada en la misma dirección, y LISMARY DEL VALLE LÓPEZ MARQUEZ, por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5° en concordancia con el 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 ejusdem. Líbrese Notificaciones y remítase el expediente al archivo central, a los fines de su guarda y cuido. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO