REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002823
ASUNTO : RP01-P-2009-002823

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados JOSÉ ENRIQUE ASTUDILLO, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido en fecha 9.981.769, y residenciado en Residencias EMA, calle San Isidro, detrás del Cuartel de esta ciudad, y LUIS FELIPE BLANCO ASTUDILLO, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-01-1983, de profesión u oficio Técnico Medio en Topografía, titular de la cedula de identidad Nº 16.055.281, residenciado en Campeche, casa Nº 54, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de investigación que les fuera aperturada por la presunta comisión del delito de VIOLEMNCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano BÁRBARA FABIOLA ROMERO ASTUDILLO; éste Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Quinta del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “la acción penal se ha extinguido”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal tan solo se requiere un simple cómputo matemático tomando en consideración, a los efectos de ello, las actuaciones que cursan en el expediente; y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Ahora bien, el artículo 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia establece para delito de Violencia Psicológica, una pena comprendida de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión. Visto esto, y considerando que los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 03-01-2006 y que desde esa oportunidad hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de tres (03) años, un (01) mes y veinte (20) días aproximadamente, se aprecia claramente que ha sido superado con creces el lapso de prescripción respectivo, establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de JOSÉ ENRIQUE ASTUDILLO, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido en fecha 9.981.769, y residenciado en Residencias EMA, calle San Isidro, detrás del Cuartel de esta ciudad, y LUIS FELIPE BLANCO ASTUDILLO, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-01-1983, de profesión u oficio Técnico Medio en Topografía, titular de la cedula de identidad Nº 16.055.281, residenciado en Campeche, casa Nº 54, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de investigación que les fuera aperturada por la presunta comisión del delito de VIOLEMNCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano BÁRBARA FABIOLA ROMERO ASTUDILLO; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, previa Extinción de la Acción Penal, a favor de JOSÉ ENRIQUE ASTUDILLO, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido en fecha 9.981.769, y residenciado en Residencias EMA, calle San Isidro, detrás del Cuartel de esta ciudad, y LUIS FELIPE BLANCO ASTUDILLO, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-01-1983, de profesión u oficio Técnico Medio en Topografía, titular de la cedula de identidad Nº 16.055.281, residenciado en Campeche, casa Nº 54, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de investigación que les fuera aperturada por la presunta comisión del delito de VIOLEMNCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano BÁRBARA FABIOLA ROMERO ASTUDILLO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 5, del Código Penal, y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSIFLOR BLANCO