REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000672
ASUNTO : RP01-P-2010-000672
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAIMUNDO RAMÓN CARABALLO ARAYS, mediante la cual se procuró iniciar investigación en contra del ciudadano Arquímedes González Coro, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473, del Código Penal; éste Tribunal para decidir observa:
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que yace una denuncia por parte del ciudadano de nombre Raimundo Ramón Caraballo Arays, en contra del ciudadano Arquímedes González Coro, por el delito de Daños a la Propiedad. Sin embargo, y ciertamente como lo señala la representante del Ministerio Público, existe un obstáculo para la apertura de la investigación, toda vez que de acuerdo con las circunstancias narradas por el denunciante los hechos bien se subsumen en el tipo penal de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473, del Código Penal; y como claramente lo dispone el contenido de dicho artículo, tal delito solo no procede sino a instancia de parte agraviada. A todo evento, lo anterior se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso, ya la instrucción de éste último con el fin de establecer responsabilidad alguna, solo es posible a instancia de parte agraviada. Es por ello que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, siendo lo procedente, en consecuencia, decretar la desestimación de la denuncia expuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAIMUNDO RAMÓN CARABALLO ARAYS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 22-10-75, casado de profesión u oficio taxista, residenciado en la O .C .V Fuerza Bolivariana, Tercera calle, casa Nº 61 de esta ciudad; por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que los hechos en concreto solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO