REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000093
ASUNTO : RP01-P-2010-000093

Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. Gilberto Carlos Figuera, tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. Samer Romhain, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ en su carácter de Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde aparece mencionado el ciudadano SANTOS RAFAEL PEREDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.832.692, residenciado en la Angoleta Abajo, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y a quien se le solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se les puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Segundo de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día dieciocho (18) de diciembre de 2.007, se inició el procedimiento por denuncia que formulara ante el IAPES, Destacamento Policial Nº 23 la ciudadana VIGEINNY DEL VALLE ASTUDILLO, quien manifiesta que el ciudadano SANTOS RAFAEL PEREDA GONZÁLEZ, la agredió físicamente causándole lesiones en la cara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Por cuanto el Ministerio Público consideró que de las actuaciones, no emergían fundados elementos de convicción para estimar que el mismo fuera responsable de un hecho punible; y visto que este mismo Tribunal igualmente realizado el análisis de las actas que conforman la presente causa, se pudo evidenciar que en la presente causa no cursa examen medico legal que se practicara a la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que permitan calificar las lesiones y por ende demostrar su existencia, por lo que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la presente causa, deduciéndose de los antes expuesto que el hecho del proceso no se puede atribuírsele a este ni a ningún otro ciudadano de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso no se puede atribuírsele al señalado ciudadano SANTOS RAFAEL PEREDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.832.692, residenciado en la Angoleta Abajo, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta casa sin número, Cumaná, Estado Sucre ; y así se decide.




DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del ciudadano SANTOS RAFAEL PEREDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.832.692, residenciado en la Angoleta Abajo, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el hecho del proceso no se puede atribuírsele al mismo. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y al ciudadano y su defensora, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO