REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005489
ASUNTO : RP01-P-2009-005489

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano NESTOR ELIEZER BASTARDO VILLAFRANCA a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 11/12/2009, se aperturó una averiguación en virtud de investigación penal suscrita por el funcionario JOSÉ ADRIAN YUSTIN GARCIA, adscrito a la Comisaría del Municipio Montes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien deja constancia que encontrándose de servicio en la entidad de Ahorro y Préstamo (MI CASA) Ubicado en la avenida Antonio José de Sucre, Cumanácoa, Municipio Montes, debido en que en la tarde había llevado una remesa cuando logra observar a un ciudadano que se encontraba lanzando objetos contundentes (botella) a la pared de un establecimiento cercano al sitio, por lo que procede a hacerle llamado de atención a dicho ciudadano haciendo caso omiso y vociferando palabras indecorosa no acorde a la conducta ética de un ciudadano, tomando una conducta agresiva abalanzándole sobre su persona en la parte donde resguardaba su armamento con la intención de despojarlo del mismo, notando sus compañeros situación y presentándose el apoyo haciendo uso de su arma de reglamento y efectuando una detonación al aire y así pudo salir de dicho forcejeo con el sujeto, emprendiendo posteriormente el mismo, la huida presentando de manera inmediata al sitio del suceso unidad radio patrullera al mando del funcionario LEOPOLDO GUERRA, y en compañía de LENAR URDANETA, y emprenden persecución del sujeto quien se introduce su residencia ubicada en: Calle Miranda, sector el Terreno, casa sin número, Cumanácoa, Municipio Montes cerrado las puertas, los funcionarios hacen llamado para que abrieran saliendo la madre del ciudadano quien le hace entrega a la comisión del sujeto quien fue identificado como: NESTOR ELIEZER BASTARDO VILLAFRANCA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que se inició investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no obstante, ciertamente estima quien aquí decide que a pesar de la falta de certeza, el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, ya que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, donde resultara detenido el ciudadano NESTOR ELIEZER BASTARDO VILLAFRANCA, no ubicaron testigos que dieran fe o avalaran dicha acta policial, aunado al hecho que en la Jurisprudencia N 345 de fecha 28-09-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual es de carácter vinculante ha señalado que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
De tal manera que es factible suponer desde un punto de vista muy objetivo, que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano NESTOR ELIEZER BASTARDO VILLAFRANCA; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano NESTOR ELIEZER BASTARDO VILLAFRANCA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 19 años de edad, Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 23.683.007, residenciado en la calle Miranda, sector el Terreno, casa sin número, Cumanácoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y cuido. Líbrese oficio al Jefe de Archivo Central. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSIFLOR BLANCO