REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005454
ASUNTO : RP01-P-2009-005454
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos WILLIANS RAFAEL TRUJILLO CANACHE y JOSÉ RAMÓN CAÑA MUDARRA, a quienes se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 09/10/2009, se aperturó una averiguación en virtud de investigación penal suscrita por el funcionario RICHARD VILLARROEL, adscrito a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien deja constancia que siendo las 7:50 horas de la tarde cuando se encontraba patrullando por el perímetro de la ciudad en la Unidad policial UT 02, en compañía de los funcionarios WILLIANS AMAYA, VICTOR PATIÑO, JOSE PEREDE Y SUHAILDI YEPEZ, cuando reciben instrucciones vía radial para que se trasladaran a las inmediaciones del Liceo República Argentina específicamente en la redoma de la avenida Mariscal ya que se encontraban varios alumnos lanzando objetos contundentes entre ellos mismos, alterando el orden público y obstaculizando el libre tránsito, y al llegar al sitio logran verificar la veracidad de los hechos por lo que proceden a darle la voz de alto haciendo los mismos caso omiso y emprenden veloz carrera, por lo que se inició una persecución logrando darle captura a los ciudadanos WILLIANS RAFAEL TRUJILLO CANACHE y JOSÉ RAMÓN CAÑA MUDARRA y a varios adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que se inició investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no obstante, ciertamente estima quien aquí decide que a pesar de la falta de certeza, el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, ya que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, donde resultaran detenidos los ciudadanos WILLIANS RAFAEL TRUJILLO CANACHE y JOSÉ RAMÓN CAÑA MUDARRA, no ubicaron testigos que dieran fe o avalaran dicha acta policial, aunado al hecho que en la Jurisprudencia N 345 de fecha 28-09-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual es de carácter vinculante ha señalado que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
De tal manera que es factible suponer desde un punto de vista muy objetivo, que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos WILLIANS RAFAEL TRUJILLO CANACHE y JOSÉ RAMÓN CAÑA MUDARRA; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos WILLIANS RAFAEL TRUJILLO CANACHE, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 18 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 23.683.900, residenciado en el Pui Pui, primera calle, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ RAMÓN CAÑA MUDARRA, venezolano, de 18 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 25.101.133, residenciado en las Parcelas, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y cuido. Líbrese oficio al Jefe de Archivo Central. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSIFLOR BLANCO