REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004307
ASUNTO : RP01-P-2009-004307
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. Gilberto Carlos Figuera, tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. Samer Romhain, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito presentado por la Abg. RITA LORENA PETIT, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Rincón de Caigüire, detrás del Colegio Fe y Alegría, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de BELKIS BAUTISTA RINCONES; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los hechos ocurrieron el 11-03-2002, aproximadamente a las 9:50 de la mañana en el cual expone: vengo a denunciar a mi marido quien constantemente toma bebidas alcohólicas y cuando está ebrio se pone agresivo y me maltrata verbalmente, al extremo de que el día sábado 09-03-02, en horas de la noche, me amenazó que me iba a matar con un cuchillo y que dormida me iba a dar una puñalada. Sobreseimiento que solicita por estar prescrita la acción penal, porque han trascurrido más de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MES Y TRES (03), desde que ocurrieron los hechos lapso suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 ejusdem. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Los hechos de la presente causa ocurrieron el 11-03-2002, aproximadamente a las 9:50 de la mañana en el cual expone: “Vengo a denunciar a mi marido quien constantemente toma bebidas alcohólicas y cuando está ebrio se pone agresivo y me maltrata verbalmente, al extremo de que el día sábado 09-03-02, en horas de la noche, me amenazó que me iba a matar con un cuchillo y que dormida me iba a dar una puñalada”.
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la Fiscal, no requiere de debate para su comprobación, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el 11-03-202 se apertura investigación por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de BELKIS BAUTISTA RINCONES, por lo que habiendo transcurrido hasta el día de hoy, un lapso de mas de OCHO (08) AÑOS aproximadamente, es por ello procede este Tribunal a acreditar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide, por haber operado en el presente caso la prescripción.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de JOSÉ ALEJANDRO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Rincón de Caigüire, detrás del Colegio Fe y Alegría, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de BELKIS BAUTISTA RINCONES; de conformidad al articulo 318 ordinal 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Notificaciones y remítase el expediente al archivo central
El Juez Segundo de Control
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO