REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005217
ASUNTO : RJ01-P-2009-000068

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo la 10:27 AM., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Gilberto Figuera Rivero, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista, y de los Alguaciles Eliécer Perdomo y Abel Carreño, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa No. RJ01-P-2009-000068, seguida a los imputados JULIO CAÑA, de 53 años de edad, con residencia en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, sector Boca de Lobo, calle Los Ángeles, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.441.373; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 31 en su encabezamiento de la LOCTICEP en perjuicio del Estado Venezolano y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; y JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.532.738, de 36 años, con residencia en Mariguitar, población de Petare, calle principal, casa 1ro. 26 más delante de la Alcabala de Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 31 en su encabezamiento de la LOCTICEP en perjuicio del Estado Venezolano y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, los imputados de autos, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad; el Abg. Jesús Amaro, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, en sustitución del Abg. Jesús Mayz, quien regenta la Defensoría Pública N° 2; y el representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público Abg. César Guzmán. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se señalarán cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente les informa acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acto seguida la Fiscalia del Ministerio Publico representada en la persona del Abg. Cesar Humberto Guzmán Figuera, Expone: Ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-01-2009 y cursa a los folios 175 al 207, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra de los ciudadanos JULIO CAÑA, de 53 años de edad, con residencia en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, sector Boca de Lobo, calle Los Ángeles, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.441.373; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 31 en su encabezamiento de la LOCTICEP en perjuicio del Estado Venezolano y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; y JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.532.738, de 36 años, con residencia en Marigüitar, población de Petare, calle principal, casa Nro. 26 más delante de la Alcabala de Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 31 en su encabezamiento de la LOCTICEP en perjuicio del Estado Venezolano y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales sucedieron en fecha 11 de diciembre del año 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios Sub/Comisario (IAPES) JOSÉ SEGURA, Cabo Primero (IAPES) VÍCTOR SALAZAR, Sargento Segundo (IAPES) SAMIR HERNÁNDEZ, Sargento Segundo (IAPES) ALEIDA BRAZÓN, Cabo Primero (IAPES) ADOLFO OTERO, y Agente (IAPES) JOSÉ CARREÑO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta la calle Los Ángeles del Barrio Boca de Lobo Parroquia Valentín Valiente de la ciudad de Cumaná a una residencia de construcción de bloques, con porche pintado de color azul, protegida con rejas de metal de color blanco, con techo de acerolit de color gris plomo y la parte interna igualmente de construcción de bloques pintada de color azul, protegida con rejas de metal de color blanco, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento, debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar por dos (02) ciudadanos quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a realizar, quienes quedaron identificados como: IVAN JOSE RENGEL LANDAETA e IVAN JOSE RENGEL CASTILLO, una vez en el sector y al acercarse a la residencia ya indicada, los funcionarios policiales observaron frente a la misma a tres (03) ciudadanos de sexo masculino, quienes al observar la comisión policial, uno de éstos corrió hasta una residencia cercana, por lo que mientras unos funcionarios realizaban la detención de los dos ciudadanos que se quedaron en la acera frente a la residencia a allanar, los otros emprendieron carrera, persiguiendo al ciudadano que huyo del lugar, a quien le dieron al voz de alto e hizo caso omiso de la misma, cerrando la puerta, por lo que los funcionarios se valieron de una Mandarria para poder acceder al inmueble, en donde una vez dentro del mismo, lograron avistar en el patio, al ciudadano que huía, por lo que dejaron al mismo bajo custodia policial, trasladándose rápidamente a la residencia donde se realizaría el allanamiento, una vez en la residencia a allanar y en compañía de los testigos, los dos ciudadanos que fueran capturados en el porche de esta residencia y quienes se encontraban en compañía del que había salido huyendo del lugar, fueron revisados tal como lo establecen los artículos 205 y 206 del COPP, no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés delictivo adherido en su humanidad ni en las vestimentas que estos ciudadanos vestían, solicitándole a los mismos sus identificaciones manifestando los mismos no portar sus cédulas de identidad; una vez al ingresar al interior de esta vivienda, encontraron en la misma, a tres ciudadanos, solicitando la presencia del dueño de la casa, manifestando uno de estos ser el propietario de la misma; luego de ser informado del motivo de la presencia de los funcionarios en dicha residencia, se le hizo entrega de una copia de la referida orden de allanamiento y fueron identificados como: JULIO CAÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.441.373, de 53 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficios no definido, natural de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con fecha de nacimiento 05-07-1953; hijo de los Ciudadanos Trinidad Caña y padre fallecido, con residencia en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Sector Boca de Lobo, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, quedando éste conforme con lo antes expuesto, por lo que una vez ya cumplidos los trámites de Ley y actuando tal como lo establecen los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se les efectuó una revisión corporal a estos tres ciudadanos que se encontraban dentro del inmueble, empezando la requisa de estos ciudadanos por el propietario de la referida residencia, a quien se le lograra encontrar en su poder Noventa (90) Billetes de Cinco Bolívares fuertes, para un total de Cuatrocientos Cincuenta (450) Bolívares; Treinta y Cuatro (34) Billetes de Diez Bolívares, para un total de Trescientos Cuarenta (340) Bolívares; Dieciocho (18) Billetes de Veinte Bolívares, para un total de Trescientos Sesenta (360) Bolívares, Cuatro (04) Billetes de Cincuenta Bolívares, para un total de Doscientos (200) Bolívares; Veinticinco (25) billetes de Dos (2) Bolívares, para un total de Cincuenta bolívares fuertes (50). Todo esto para un total de Mil Cuatrocientos (1.400) Bolívares; seguidamente se requisó a otro ciudadano quien fue identificado como: JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ, a quien le fuera encontrado en su poder y oculto en la parte delantera de su ropa interior, una bolsa de material sintético transparente contentivo de varios billetes de papel moneda de libre circulación en el país los cuales al ser contabilizados arrojaron el siguiente resultado Cuarenta y Ocho (48) Billetes de Cinco Bolívares, para un total de Doscientos Cuarenta (240) Bolívares; Veintinueve (29) Billetes de Diez Bolívares, para un total de Doscientos Noventa (290) Bolívares; Veintiún (21) Billetes de Veinte Bolívares, para un total de Cuatrocientos Veinte (420) Bolívares, Seis (06) Billetes de Cincuenta Bolívares, para un total de Trescientos (300) Bolívares; Un (01) Billetes de Cien Bolívares, para un total de Cien (100) Bolívares, Cuarenta y Ocho (48) billetes de Dos (2) bolívares para un total de 96 bolívares; Todo esto para un total de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis (1.446) Bolívares, también le fue encontrado en su poder, Un (01) Teléfono Celular Marca SAMSUNG, Modelo SGH-D900, Serial 355088-01-5751320, de color negro, con pila de la misma marca; de igual manera fue revisado el ciudadano: GRAIMER SIMÓN SUMOZA ROSAS, a quien se le encontró en poder en los bolsillos delanteros del pantalón que vestía, Dos (02) Teléfonos Celulares, uno (01) marca MOTOROLA, modelo V3, serial CEO168, de color negro con pila de la misma marca, y uno (01) marca NOKIA modelo N95, serial CE0434 de color negro con pila de la misma marca, al igual que un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde oscuro y olor fuerte, presumiblemente droga de la denominada MARIHUANA, luego en presencia de los testigos y del dueño de la casa procedieron a dar inicio a la revisión del inmueble logrando encontrar sobre la mesita ubicada en la sala de la casa un rollo de papel de aluminio ya en uso, seguidamente pasaron a un pasillo ubicando del lado izquierdo un escaparate de madera, el cual al ser revisado sobre el mismo fue hallado un sobrecito de papel de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, también, fueron incautadas en el interior de este escaparate específicamente en la parte inferior varias bolsitas transparentes de material sintético; acto seguido pasamos a revisar una de las habitaciones de esta residencia la cual estaba ubicada en del lado derecho de la vivienda observándose en este cubículo del lado izquierdo, una cama con su respectivo colchón y cercano a esta cama varias cestas plásticas con abundante ropa, revisamos la cama y no se encontró nada, luego revisamos las ropas que estaban dentro de las cestas logrando encontrar en una de estas cestas y oculto entre la ropa tres (03) envases de material sintético y de forma cilíndrica de color blanco, contentivo cada uno de estos de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA; continuando con la revisión, pasamos al segundo cuarto ubicado también del lado derecho de este inmueble, en el cual se encontraba una cama y un escaparate de madera logrando encontrar sobre de esta cama un casco de material sintético de color beige y dentro del mismo se observaban varias monedas de libre circulación en el país, que al ser contabilizadas arrojó el siguiente resultado Veinte (20) monedas de Quinientos Bolívares, para un total de Diez (lO) Bolívares Fuertes; luego nos regresamos nuevamente a la parte de la sala ya que en la esquina del lado izquierdo de la residencia se encontraba un orificio pudiendo observar que al alrededor de este orificio habían arrojado agua recientemente lo que nos hizo presumir que habían lanzado alguna evidencia por el mismo, seguidamente procedimos a seguir la trayectoria de la tubería pudiendo observar una especie de tapa de concreto en un alcantarillado ubicado en la parte del piso en toda la entrada o puerta principal de la casa, procediendo con la ayuda de un objeto de hierro (mandarria) a romper el piso en esta parte a fin de dar con la tubería de aguas negras, una vez que logramos romper y dar con el tubo procedimos también a romperlo, luego a echar agua por el orificio y al correr el agua por la tubería pudimos ver que salieron varios envoltorios desde dentro de esta tubería, procediendo a sustraerlos uno a uno, logrando incautar lo siguiente Un (01) envoltorio de regular tamaño protegido con cinta adhesiva para embalar de color marrón el cual al ser revisado contenía dentro dos bolsas de material sintético de color verde, una de estas bolsas dentro de la otra contentiva dentro de Tres (03) bolsas de material sintético transparentes Dos (02) grandes y una (01) pequeña, todas contentivas de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA; también fueron sustraídos Diecisiete (17) envoltorios de papel de aluminio, contentivo estos de residuos vegetales, de color verde oscuro y de olor muy fuerte, presunta droga denominada MARIHUANA, luego fue sustraída una (01) bolsa transparente de material sintético con varios mini envoltorio de color azul, los cuales al ser contados dio la cantidad de Ciento Treinta y Cinco envoltorios de color azul; cada uno de éstos, con un polvo de color blanco, logrando encontrar entre los mismos, tres envoltorios de material sintético de color verde con el mismo polvo de color blanco, presunta droga de la denominada COCAÍNA; luego fue extraído Una (01) bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de dos (02) bolsas de material sintético transparente cada uno con una gran cantidad de sustancia de la denominada cocaína, asimismo fue extraído una bolsa de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, igualmente fueron hallados dos (02) segmentos de una sustancia sólida de color blanco, presunta droga de la denominada CRACK y dos (02) pequeños envoltorios de material sintético transparente, una de color verde y otra transparente cada uno con varios pequeños segmentos de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente droga de la denominada CRACK, seguidamente procedimos a vaciar el agua que se encontraba en el tobo que estaba en la sala de la casa con el olor nauseabundo y al caer el agua, dentro de este tobo se encontró un arma de fuego tipo pistola procediendo a colectar dicha arma quedando descrita de la manera siguiente: tipo pistola, de color Plateado, con negro en la parte superior, con cacha de color negro, marca SMITH & WESSON, con un cargador, el cual al ser revisado, tenía en su interior, siete (07) Cartuchos sin percutir y al revistar dicha arma, contenía en la recámara, un cartucho del mismo calibre sin percutir, continuando la revisión de este inmueble, procedieron a revisar un tercer y último cuarto, el cual al ser revisado, no fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico; continuando con la revisión pasaron a la parte de la cocina, no logrando encontrar ninguna evidencia de interés delictivo en este lugar, posteriormente pasaron a la parte trasera o patio de la casa, en el cual se encuentran una variedad de animales corral (chivos), logrando encontrar sobre de un techo elaborados con láminas de zinc y que sirve de techo para el corral de los mencionados animales, un (01) Bolso tipo morral de color negro y rojo, el cual al ser revisado, contenía Un Chaleco antibalas divido en dos partes; continuando con la revisión de este patio específicamente del lado izquierdo y al final de la casa oculto con unas laminas de asbesto, fue hallado Una (01) bolsa de material sintético de color verde claro, envuelta de un pedazo de periódico el cual al ser revisado contenía se encontraba otra bolsa similar a la anterior con una gran cantidad de polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, culminada así la inspección la cual fue presenciada en todos estos actos por la presencia de los dos testigos, una vez colectadas todas estas evidencias, procedieron a practicarle la detención a estos Cinco (05) ciudadanos, no sin antes imponerlos del motivo de su detención y de sus previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente retirándose de este inmueble, abordando al propietario de la misma en la Unidad Policial para trasladado a las instalaciones del IAPES, luego se trasladaron en compañía de los testigos a la vivienda donde se había introducido el ciudadano que había huido para el momento que los funcionarios llegaran y quienes habían quedado bajo resguardo Policial, ingresando a dicha residencia y en presencia del propietario de la misma y de los testigos, comenzaron a revisar la misma, comenzando por la parte de la sala, seguidamente revisaron el cuarto y posteriormente pasamos a revisar el patio de la casa logrando encontrar al final de la casa y pegados a la pared trasera, varios sacos de nailon contentivos de latas de aluminio y sobre estos sacos se encontraba un plato llano de porcelana, sobre del cual fueron encontrados veinticuatro (24) segmentos de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada CRACK, al igual residuos de esta misma sustancia en partículas mas pequeñas, también se encontraba una tacita de metal de color blanco con un lago de una vaca y una casita pintado, con residuos en el fondo de esta misma sustancia de color blanco y Una (O 1) Pipa, de metal elaborada con un pedazo de tubo de antena de vehículo y un pedazo de tubo de aluminio forrado en papel de aluminio, por lo que se impuso a los ciudadanos de los derechos legales conferidos en el artículo 125 del COPP, practicando la detención del propietario de la casa y trasladándolo junto con todo lo incautado a la Comandancia General de Policía, una vez en las instalaciones del IAPES, el resto de los detenidos, quedaron identificados manera siguiente: JULIO CESAR CAÑA GOMEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-I3.532.738, de 36 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficios no definido, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 14-03-1972; hijo de los Ciudadanos Isidro Rodriguez y Noris del Valle Caña; con residencia en Mariguitar, población de Petare, casa Nro. 26, un poco más delante de la Alcabala de Mariguitar, Estado Sucre; GRAIMER SIMÓN SUMOZA ROSAS, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.711.989, de estado civil Soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-07-1987, hijo de Jaime Sumoza y Graciela Rosas, residenciado en Petare, barrio José Felix Rivas, Escalera el Progreso, Casa S/Nro, de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; NUMA JOSE GUTIERREZ CAÑA, Venezolano, indocumentado, manifestando ser titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.663.137, de 38 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficios no definido, natural de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, con fecha de nacimiento 30-10-1970; hijo de los Ciudadanos Reinaldo Caña y Priscila Gutiérrez, con residencia en el Barrio Punta de Mata, Calle Los Ángeles Sector Boca de Lobo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y NELSON JESÚS BOADA MAIZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.538.636, de 23 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficios no definido, natural de la ciudad de Cumana Estado Sucre, con fecha de nacimiento 11-06-1985; hijo de los Ciudadanos Nelson José Boada y Lisbeth María Mayz, con residencia calle los Ángeles, Barrio Boca de Lobo, sector Cruz Salmerón Acosta, casa Nro. 38 Cumaná, Estado Sucre, este último quien corriera de la comisión policial y propietario del segundo de los inmuebles revisados, luego se trasladaron al CICPC, con la finalidad de realizar el pesaje de la presunta droga y una vez en este despacho detectivesco se entrevistaron con el Agente (CICPC) Pedro Díaz, quien luego de ser impuesto de la presencia policial, en dicho Cuerpo de Investigaciones, procedió a realizar el pesaje en la Balanza OHAUS, Código 311, arrojando el siguiente pesaje el envoltorio de regular tamaño protegido con cinta adhesiva para embalar de color marrón presuntamente droga de la denominada, COCAINA, signada como evidencia 06, con un peso de Doscientos (200) Gramos; los Diecisiete (17) envoltorios de papel de aluminio, con la presunta droga de la denominada MARIHUANA, signada con el numero de envoltorios un peso de Ciento Sesenta (160) Gramos; la (01) bolsa plástica transparente con varios segmentos de regular tamaño con la sustancia plana de color banco presumiblemente droga de la denominada CRACK, signada con el numero de evidencia 04 un peso de Cincuenta (50) Gramos, la bolsa transparente de material sintético de color azul con la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Envoltorios de color azul y tres mini envoltorios de material sintético de color verde con polvo blanco presunta droga COCAINA signada como evidencia 08 un peso de Ochenta (80) Gramos; la bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de dos bolsas de material transparente con una gran cantidad de una sustancia en polvo de color blanco presunta droga COCAINA signada como la evidencia 03 con un peso con un peso de ciento veinte gramos, la bolsa material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, signada con el numero de evidencia 05 con un peso de treinta (30) gramos, dos (02) segmentos de una sustancia dolida de color blanco, presunta droga denominada CRACK y dos (02) pequeños envoltorios de material sintético transparente, una de color verde y otra transparente cada uno con varios pequeños segmentos de una granulada de color blanco presuntamente droga de la denominada CRACK, signada con el numero de evidencia 09 un peso de Veinticuatro (24) Gramos, con Quince (15) Miligramos; el envoltorio de papel de aluminio con residuos vegetales presunta droga de la denominada MARIHUANA, signada con el número de evidencia 11 un peso de Siete (07) Gramos; la papeleta de papel blanco con el polvo de color blanco presunta droga de la denominada COCAINA, signada con el numero de evidencia 07 un peso de Veintiún (21) Gramos, con Setenta y Cinco (75) Miligramos; una Bolsa de material sintético con la envoltura de papel de periódico con el polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, signada con el numero de evidencia 01 un peso de seiscientos Setenta (670) Gramos; y los potes de material sintético y de forma cilíndrica contentivo del polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada COCAINA, signada con el numero de evidencia 01,02 Y 03 con el siguiente pesaje Nro. 01 con un peso de Cien (100) Gramos; Nro. 02 con un peso de Cuarenta (40) Gramos y N°. 03 con un peso de Cincuenta Gramos y los Veinticuatro (24) segmentos de la sustancia granulada de color blanco y signado con el número de evidencia 10 con un peso de veintiún gramos con ochenta miligramos, debido a que se estamos en presencia de un hecho punible, en perjuicio de La Colectividad, solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, que se admita totalmente la acusación realizada en su contra por cuanto cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas. Por último solicito como prueba accesoria que recaiga la pena de confiscación sobre el bien inmueble y sobre los bienes muebles incautados en el procedimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y se le concedió el derecho de palabra a los mismos. El ciudadano JULIO CAÑA, de 53 años de edad, con residencia en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, sector Boca de Lobo, calle Los Ángeles, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.441.373; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 31 en su encabezamiento de la LOCTICEP en perjuicio del Estado Venezolano y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; y JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.532.738, de 36 años, con residencia en Marigüitar, población de Petare, calle principal, casa No. 26, más adelante de la Alcabala de Marigüitar, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 31 en su encabezamiento de la LOCTICEP en perjuicio del Estado Venezolano y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Y el ciudadano JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al defensor público, Abg. JESÚS AMARO ALCALÁ, quien manifestó: “la defensa no hace oposición a la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP; no obstante, advierte al Tribunal, la posibilidad de la existencia de una causal de nulidad, que no haya sido advertida por esta defensa, en cuyo caso, solicita al mismo, que en ejercicio de las garantías constitucionales de control, declare cualquier nulidad apreciada en estas actuaciones. Así mismo, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, haciendo uso del principio de la prueba y en el caso de las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, solicita esta defensa, expresamente al tribunal, que la admisión de las mismas se produzcan en forma concurrente, es decir, que no se admitan de forma autónoma, sino para que dichas pruebas documentales concurran como mecanismo de control probatorio para ser incorporadas conjuntamente con la declaración de los expertos que la practicaron en la fase de investigación; pues una admisión autónoma de las mismas, eventualmente generaría ilegalidades de incorporación en fase de juicio. Solicita igualmente esta defensa, se le otorgue nuevamente la palabra a estos justiciable para ver si los mismo se acogen al procedimiento especial de admisión de los hechos, en cuyo caso, a todo evento solicita esta defensa, se les imponga la condena, tomando en consideración lo establecido en el artículo 376 del COPP, más las atenuantes de la ley sustantiva establecido en el artículo 74 del Código Penal. Así mismo, solicito que el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, sea imputado a uno solo de mis auspiciados, ya que no puede imputársele a los dos ciudadanos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DEECHO
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, y escuchados los alegatos de la Defensa, así como de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: este Tribunal admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JULIO CAÑA, de 53 años de edad, con residencia en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, sector Boca de Lobo, calle Los Ángeles, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.441.373; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 31 en su encabezamiento de la LOCTICEP en perjuicio del Estado Venezolano y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; y JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.532.738, de 36 años, con residencia en Mariguitar, población de Petare, calle principal, casa 1ro. 26 más delante de la Alcabala de Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 31 en su encabezamiento de la LOCTICEP en perjuicio del Estado Venezolano y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. Por los hechos ocurridos en fecha 11 de diciembre del año 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 201 al 206, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa. En atención al principio de comunidad de la prueba las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el juez advierte a los acuitados, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos a lo que el ciudadano: JULIO CAÑA, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LA DROGA, NO POR EL ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POR LO QUE SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. ES TODO”. Seguidamente el ciudadano JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, pero por el delito de DISTRIBUCIÓN MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORQUE ESA ARMA NO ERA MÍA. ES TODO” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. JESÚS AMARO ALCALÁ, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expone: “esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido la acusación contra los acusados de autos, el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: al imputado JULIO CAÑA, de 53 años de edad, con residencia en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, sector Boca de Lobo, calle Los Ángeles, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.441.373; SE LE IMPUTA el delito de DISTRIBUCIÓN MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 31 en su encabezamiento de la LOCTICEP en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de DIECIOCHO (18) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de NUEVE (09) años de prisión. Aplicando el contenido del artículo 376 del COPP, por el procedimiento de admisión de los hechos se le rebaja un año de prisión, por lo que quedaría a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y así debe decidirse. Con respecto al ciudadano JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.532.738, de 36 años, con residencia en Mariguitar, población de Petare, calle principal, casa Nro. 26, más delante de la Alcabala de Marigüitar, Estado Sucre, SE LE IMPUTA el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conlleva una pena a aplicar de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de CUATRO (04) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en TRES (03) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de dos (02) años de prisión y así debe decidirse; así mismo, se le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 31 en su encabezamiento de la LOCTICEP en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de DIECIOCHO (18) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de NUEVE (09) años de prisión. Igualmente observa este juzgador, que existen circunstancias atenuantes del hecho que nos ocupa, es por lo que se procede, en ese sentido, a rebajar dos (02) años al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, quedando a cumplir por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, la pena de un (01) año de prisión. En aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que el culpable de dos o más delitos que acarreen pena de prisión, se le deberá aplicar la pena correspondiente al más grave, con el aumento de la pena a aplicar del de menor entidad. Por lo que en el presente caso, quedaría a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, al ciudadano JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.532.738, de 36 años, con residencia en Mariguitar, población de Petare, calle principal, casa 1ro. 26 más delante de la Alcabala de Marigüitar, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 31 en su encabezamiento de la LOCTICEP, en perjuicio del Estado Venezolano y LA COLECTIVIDAD, respectivamente. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2019; así mismo condena al ciudadano JULIO CAÑA, de 53 años de edad, con residencia en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, sector Boca de Lobo, calle Los Ángeles, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.441.373; A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY por el delito de DISTRIBUCIÓN MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la LOCTICEP en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2018. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad del acusado de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Se acuerda que los acusados de autos continúen recluidos en el Internado judicial de esta ciudad. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA