REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000287
ASUNTO : RP01-P-2010-000287

Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. Gilberto Carlos Figuera, tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. Samer Romhain, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Esleny Josefina Muñoz Vásquez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Hugo Enrique Vera Ávila, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión de unos de los delitos de Lesiones Personales, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Ramos Agreda; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 23-03-2008, se aperturó una averiguación en virtud de denuncia común, interpuesta por el ciudadano Carlos Julio Ramos Agreda, por ante la sede del Destacamento Policial Nº 13, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que el ciudadano Hugo Vera, lo agredió físicamente, dándole un golpe en la cara con una piedra y varias ocasiones lo ha amenazó.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que se inició investigación por la presunta comisión de unos de los delitos de LESIONES PERSONALES, no obstante, ciertamente estima quien aquí decide que a pesar de la falta de certeza, el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, toda vez que conforme a lo señalado por la representante del Ministerio Público en su solicitud, no consta en la causa, el resultado del reconocimiento medico legal practicado a la victima, y ello implica que no pueda establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales, razón por la cual al no existir tal resultado médico legal para calificar las lesiones sufridas, mal puede esa representación fiscal, realizar alguna adecuación típica sin la concurrencia de los elementos de convicción necesarios e indispensables, so pena de actuar fuera de la ley y del derecho, aunado al hecho de que sería estéril nuevamente practicarle a la victima un reconocimiento médico legal, por cuanto ha pasado mucho tiempo desde el momento en que fueron inferidas las lesiones y no puede determinarse su tiempo de curación, por lo que considera quien aquí decide es decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este tipo penal no puede atribuirse al imputado., tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 345, es factible suponer desde un punto de vista muy objetivo, que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Hugo Enrique Vera Ávila, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión de unos de los delitos de Lesiones Personales, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Ramos Agreda; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Hugo Enrique Vera Ávila, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión de unos de los delitos de Lesiones Personales, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Ramos Agreda; ello en virtud de que ‘el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a persona alguna’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su guarda y custodia. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Gilberto Carlos Figuera
La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco