REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000539
ASUNTO : RP01-P-2010-000539

Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien pidió le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en contra de su defendido JAIME JOSÉ CUMANA, por cuanto, el mencionado ciudadano no cuenta con medios económicos suficientes para cumplir con la medida de caución personal económica; por lo que solicita sea revisada la medida cautelar impuesta a mi representado por una medida cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesta que su representado se encuentra quebrantado de salud; en tal sentido, quien suscribe Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, asumo el conocimiento de la presente y este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.

Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión.

Revisado el Sistema Juris 2000, se puede evidenciar que en fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal Segundo de Control impuso al ciudadano JAIME JOSÉ CUMANA VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11384361, nacido en fecha 30/05/1970, estado civil soltero, de 39 años de edad, de ocupación indefinida, hijo de Carmen Elena Velásquez y Graciano Cumana, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, vereda 29, casa Nº 13, Cumaná Estado Sucre, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256 ordinales 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, que devengue la cantidad de 30 Unida tributaria; y una vez materializada la fianza, se le impondrá de medidas establecidas en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal, consistentes en la salida del hogar y la prohibición de acercamiento a la victima, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Velásquez de Cumana madre del mencionado ciudadano, y visto el escrito presentado por la defensa del mencionado ciudadano mediante el cual consigna constancia de bajo recursos económicos, que hace imposible cumplir con tal medida. En este sentido y vista la solicitud que antecede, este Tribunal de Control, como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales se evidencia que el imputado de autos, presunto autor del hecho punible que nos ocupa, posee un residencia fija donde poder ser localizado, aunado a ello no se presume la posible materialización, observándose pues que no existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso; se considera la presente solicitud ajustadas a derecho, por lo tanto se admite el presente escrito. Decisión esta que no desnaturaliza la finalidad de la medida, pues igualmente se mantiene el control de la Autoridad Judicial sobre la conducta del imputado, quien mantiene la obligación a cumplir con las presentaciones, pero con menos perjuicios y menores limitaciones. Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, REVISA Y ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por otra de posible cumplimiento presentada por la defensa Pública Penal e impone al ciudadano JAIME JOSÉ CUMANA VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11384361, nacido en fecha 30/05/1970, estado civil soltero, de 39 años de edad, de ocupación indefinida, hijo de Carmen Elena Velásquez y Graciano Cumana, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, vereda 29, casa Nº 13, Cumaná Estado Sucre, la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por el lapso de 6 meses, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se considera la presente solicitud ajustada a derecho, por lo tanto se admite el presente escrito; se acuerda cambiar la medida acordada en la presente causa, en consecuencia se ordena librar la boleta de libertad dirigida al ciudadano Comandante General de Policía de esta ciudad, informándole de que el mencionado ciudadano deberá comparecer por ante este Tribunal el día lunes 22-02-2010, en horas mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Décima del Ministerio Público y a la defensa Pública. Líbrese lo conducente, Regístrese, Diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
El Juez Segundo de Control

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
La Secretaria,

ABG. ROSIFLOR BLANCO