REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000264
ASUNTO : RP01-P-2010-000264

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Recibido el escrito de solicitud de Sobreseimiento, (cursante a los folios 35 al 38) acompañado por actuaciones policiales, procedente del ABG. Rudy Jesús Pérez Ramos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas; en tal sentido, éste Tribunal Segundo de Control, ordeno asignarle el N° RP01-P-2010-000264, y visto el ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, anteriormente señalado de conformidad a lo previsto e los artículo: 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108 ordinal 7 y en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Representante Fiscal expuso entre otras cosas lo siguiente: En fecha 14/01/2010, fueron puestos a disposición de esta Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los ciudadanos Diomar José Arias, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.873.364, Soltero, venezolano, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 16-01-89, y Robinsón Stip Abad Farfán, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.064.136, nacido en fecha 14-06-91, hijo de los ciudadanos Coromoto Fradan German Abad, residenciado en la Peña, calle los Picaros, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la Comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se inicio averiguación N° I-416.879, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumana.

Ahora bien, una vez realizado un análisis minucioso de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos Diomar José Arias y Robinsón Stip Abad Farfán, sean responsables de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se le atribuyó, porque si bien es cierto, que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos previstos en la referida Ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde dejan constancia de la detención de los ciudadanos antes identificados, y de la incautación de las drogas denominadas Marihuana, y donde claramente dejaron manifiesto, que se hicieron acompañar de personas para que fungieran como testigos, sin embargo en dicha acta pero los mimos al momento de rendir su entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fueron contestes al manifestar que en ningún momento vieron cuando los ciudadanos habían lanzado la sustancia decomisada por los funcionarios, que practicaron el procedimiento, por tal no hay personas que puedan corroborar el dicho policial, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación; en consecuencia nos encontramos ante un motivo de sobreseimiento.

Asimismo, la Jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, ha sido clara al establecer que “….el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…”

Por todo lo antes expuesto, el representante de la vindicta pública, concluye, haciendo la solicitud a este juzgador, para que decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos DIOMAR JOSÉ ARIAS Y ROBINSON STIP ABAD FARFAN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar los fundamentos de la solicitud, y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos.

En consecuencia este Tribunal observa que se encuentra ajustado a derecho el pedimento del ABG. Rudy Jesús Pérez Ramos, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, conforme a las razones de la solicitud del SOBRESEIMIENTO y a tal efecto lo procedente en el presente caso es acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el titular pleno de la acción penal, declarándose CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos realizados en la narrativa de esta decisión éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento realizada por el ABG. Rudy Jesús Pérez Ramos, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor de los ciudadanos DIOMAR JOSÉ ARIAS Y ROBINSON STIP ABAD FARFAN, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificando la decisión aquí tomada en relación a la causa Nº RP01-P-2010-000264, nomenclatura de este Tribunal, (I-416.879- NOMENCLATURA DEL CICPC), donde aparece como imputados los ciudadanos DIOMAR JOSÉ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.873.354 Y ROBINSON STIP ABAD FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº 20.064.136; a fin de que los mismos sean excluidos de la base de datos del Sistema de Información Policial (SIIPOL). Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presente decisión. Diaricese, regístrese. Remítase la presente causa al Archivo Central, a fines de su guarda y cuido, en espero de las resultas. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control.

Abg. Gilberto Carlos Figuera
La Secretaria,

Abg. Rosiflor Blanco