REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000069
ASUNTO : RP01-P-2010-000069
RESOLUCION DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. Gilberto Carlos Figuera, tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. Samer Romhain, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal 10° (a) del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ROBERT, venezolano, residenciado en Caimancito, calle deportista, casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, señalando la representante fiscal “…se da inicio a la presente investigación en fecha 15-01-2009, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana ENEIRY DEL CARMEN MARTÍNEZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº 18.775.130, en la cual manifiesta que el ciudadano ROBERT, la amenazó de muerte diciéndome palabras obscenas.
”. Continúa la fiscal señalando que: “… en virtud que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado.”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 15-01-2009, se apertura una averiguación donde aparece como imputado: ROBERT, residenciado en Caimancito, calle deportista, casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre, señalando la representante fiscal que se ordenó la practica de diligencias con el resultado siguiente: Acta de desistimiento en la que se deja constancia de que la victima manifestó que no quería continuar con la denuncia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como ROBERT, residenciado en Caimancito, calle deportista, casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre.
”. Continúa la fiscal señalando que: “… del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida ley.. Pero se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público donde aparece como imputado: ROBERT. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO ROBERT, residenciado en Caimancito, calle deportista, casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, adecuándose esta situación a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Gilberto Carlos Figuera
La Secretaria Judicial,
Abg. Rosiflor Blanco