REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004746
ASUNTO : RP01-P-2009-004746
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. Gilberto Carlos Figuera, tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. Samer Romhain, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal 10° Auxiliar del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, residenciado en Brasil Sur, sector los Ranchos, Cumaná, Estado Sucre, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida ley, en perjuicio de la Ciudadana: EVELICE DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.416.026 fundamentando su solicitud en que “…del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es imposible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 13/11/2009, se apertura una averiguación sobre un delito contemplado en la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como imputado LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la referida ley, en perjuicio de la Ciudadana: EVELICE DEL VALLE RODRIGUEZ, en virtud de denuncia formulada por esta última en contra del ciudadano antes mencionado en la que manifestó: “ Yo tengo problemas con la esposa de el y a raíz de eso, el me amenaza con golpearme”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la referida ley, en perjuicio de la victima antes identificada, pero se observa que en fecha 13-11-2009, se ordenó la practica de diligencias con el resultado siguiente: Boleta de citación al presunto agresor, considera quien aquí decide que no es procedente solicitar enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal 10° auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, Por lo tanto este Juzgador ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO solicitado, en virtud de que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL CIUDADANO LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, residenciado en Brasil Sur, sector los Ranchos, Cumaná, Estado Sucre, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida ley, en perjuicio de la Ciudadana: EVELICE DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.416.026, fundamentando su solicitud en que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la representante del Ministerio Público, al imputado y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman. Líbrese lo conducente
El Juez Segundo de Control
Abg. Gilberto Carlos Figuera.
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco