REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003542
ASUNTO : RP01-P-2009-003542

Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. Gilberto Carlos Figuera, tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. Samer Romhain, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito presentado por la Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ VELIZ, Venezolano, residenciado en la Urbanización Villa Olímpica, frente a la Licorería el Aniversario de esta ciudad, por el delito VIOLECIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de LORENA LILIBETH RIVERO ESPARRAGOZA; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 09-11-2005, sobreseimiento que solicita por estar prescrita la acción penal, porque han trascurrido más de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, superior al establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Los hechos de la presente causa sucedieron en fecha 09-11-2005, por denuncia interpuesta por la victima ciudadana LORENA LILIBETH RIVERO ESPARRAGOZA, quien denuncia a su ex concubino, JUAN CARLOS SANCHEZ VELIZ, de que está separada sin motivo alguno, la golpeó en la cara y en el estómago, sin importarle que ella estaba embarazada. Cursa en la presente causa Denuncia de fecha 09-11-05, rendida por la ciudadana LORENA LILIBETH RIVERO ESPARRAGOZA. Oficio del IAPES, solicitando al medico forense se practique examen medico a la victima. Telegrama 0853 de fecha 02-12-05, la denunciante LORENA LILIBETH RIVERO ESPARRAGOZA. Telegrama 0854 de fecha 02-12-05 al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ VELIZ. Acta de fecha 08-12-05, donde se deja constancia de la no comparecencia de la mencionada ciudadana a ese despacho de los ciudadanos LORENA LILIBETH RIVERO ESPARRAGOZA Y JUAN CARLOS SANCHEZ VELIZ.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la Fiscal, no requiere de debate para su comprobación, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el 09-12-05, se apertura investigación por uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA, en contra de JUAN CARLOS SANCHEZ VELIZ, por lo que habiendo pasado un lapso mas de cuatro (04) años y tres (03) meses aproximadamente, es por ello procede este Tribunal a acreditar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ VELIZ, residenciado en la Urbanización Villa Olímpica, frente a la Licorería el Aniversario, de esta ciudad, por el delito VIOLECIA FISICA, en perjuicio de LORENA LILIBETH RIVERO ESPARRAGOZA; de conformidad al articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Notificaciones y remítase el expediente al archivo central
El Juez Segundo de Control

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
La Secretaria

ABG. ROSIFLOR BLANCO