REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000631
ASUNTO : RP01-P-2010-000631
Celebrada como fuere en el día de hoy, 16 de Febrero de 2010, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, seguida contra el ciudadano ROSSY DEL CARMEN GONZALEZ, de 37 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.383.517, nacido en fecha 25-10-1972 oficio T.S.U. Turismo, con residencia en Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle la unión casa N° 13, Cumana, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO SANABRIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGAR RANGEL, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público; la Defensora Público de Guardia ABG. EULALIA ELENA LEZAMA, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con Abogado de Confianza y designa como Defensor Público Penal a la Abg. EULALIA ELENA LEZAMA, representante de la Defensoría pública Tercera, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, siendo en horas de la mañana del día 14-02-2010 funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre encontrándose de servicio fue comisionado al levantamiento de una colisión, ocurrido en la Avenida Gómez Rubio, con avenida arismendi frente al palacio legislativo, al llegar al sitio del suceso pudo constatar que efectivamente era un accidente de transito de tipo colisión, se tomaron las medidas de seguridad y las medidas métricas para la elaboración del croquis; trasladando al lesionado hasta la sede del HUAPA; esta representación fiscal califica la conducta del imputado en la Calificación Jurídica prevista y sancionada en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal como LESIONES CULPOSAS, por lo que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP, así mismo solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “no querer declarar. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP. Es todo”.
DECISIÓN
Sobre la base de todas estas consideraciones este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un hecho penalmente relevante contemplado como delito en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO SANABRIA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente (14-02-2010), existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para inferir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 01 al 16 cursan actuaciones de investigación penal suscritas por funcionarios del Instituto Regional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito investigado, así vemos que al folio 05 cursa el croquis del sitio donde se produjo el arrollamiento, al folio 06, 07 y 08 cursa Acta Policial, al folio 10 versión del conductor, a los folios 18 y 19 versión de los testigos elementos éstos que permite declarar con lugar la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, siendo que no fue justificada la existencia e peligro de fuga u obstaculización. Es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, estima procedente, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al numeral 3 del artículo 256 del COPP, en contra del ciudadano ROSSY DEL CARMEN GONZALEZ, de 37 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.383.517, nacido en fecha 25-10-1972 oficio T.S.U. Turismo, con residencia en Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle la unión casa N° 13, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO SANABRIA; medida ésta consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por un lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Regional de Tránsito y Transporte Terrestre. Se deja constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, a los fines de informar sobre las presentaciones de la imputada de autos. Los presentes quedaron notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN