REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000629
ASUNTO : RP01-P-2010-000629

Celebrada como fue en el día de hoy, 16 de febrero de 2010, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, seguida contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.909, soltero, nacido en fecha 07-09-1987, de 22 años de edad, Obrero, residenciado en la comunidad de queremene, casa sin número, vía nacional Cariaco, campoma, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGARD RANGEL PARRA, Fiscal Tercero del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal ABG. EULALIA ELENA LEZAMA y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Policía Municipal del Municipio Bolívar, Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. EULALIA ELENA LEZAMA, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 14 de febrero de 2010, siendo las 10:35 horas de la noche cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del municipio Ribero, Estado Sucre, se encontraban de guardia cuando un grupo de personas le manifestó que había una pelea en la plaza Bermúdez de Cariaco, al llegar observaron a un individuo votando sangre y lo señalaron como responsable y al otro individuo se lo llevan al hospital. Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, pero no se encuentra cubierto el tercer ordinal del artículo 250 del COPP, es decir, no existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de la vía abreviado copia simple del acta. Es todo”.


DECLARACION DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expuso: no querer declarar. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: Solicito libertad plena por cuanto fue una riña en donde mi defendido salio lesionado, y de no ser acordado una medida cautelar de conformidad con el Art. 256 ordinal 3 y que la presentación sea en maturín, Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ CAYETANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 04 Y 05, cursa acta policial donde se deja constancia de las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado. Al folio 06 cursa informe médico. Al folio 09 cursa acta de investigación penal. Al folio 15 cursa examen medico legal de JUAN MANUEL RODRIGUEZ donde se deja constancia que presentó Herida contuso cortante de 2.5, cms en región epigastrica, lineal suturada, quedando llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 específicamente en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS ENRIQUE ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.909, soltero, nacido en fecha 07-09-1987, de 22 años de edad, Obrero, residenciado en la comunidad de queremene, casa sin número, vía nacional Cariaco, campoma, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ; medidas éstas consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el puesto policial de la población de Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre. Se acuerda oficiar al puesto policial de la población de Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se deja constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones física desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON.-