REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000627
ASUNTO : RP01-P-2010-000627
Celebrada como fue en el día de hoy, Dieciséis (16) de Febrero del año dos mil diez (2010), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-00627, seguida contra el ciudadano NARCISO HERNAN MARCANO, venezolano, natural de cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 9.055.237, soltero, nacido en fecha 29-10-1958, de 52 años de edad, de ocupación u oficio Litografo, residenciado en la calle Colombia Sector Pueblo Nuevo, casa N° 12, parroquia Mariño, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Cumaná; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rengel, la Defensora Pública Abg. Eulalia Elena Lezama, y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se le explicó a los imputados el motivo del acto, y se le preguntó si contaban con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal procede a designarle defensor público.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano NARCISO HERMAN MARCANO, presentado ante este Tribunal el día de hoy, en virtud de loas hechos ocurridos en fecha 15-12-2009, siendo la 1:25 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la Población de Casanay, Municipio Andres Eloy Blanco, cuando observan por el perímetro de la Comunidad a un ciudadano en forma sospechosa, le dan la voz de alto y al hacerle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 y 206 del COPP, le consiguieron en la pretina de la bermuda un arma de fuego, se le pide el Porte de Arma manifestando que no tenia o no portaba, se leyeron sus derechos constitucionales y fue detenido con el arma de fuego y 10 cartuchos sin percutir. Estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, y igualmente que no existen suficientes elementos de convicción contra los imputados de autos; es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, se siga el procedimiento por la ordinaria y se me expida copia simple del acta.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Tribunal impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, no querer declarar, es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que de las actuaciones procesales no existen testigos presénciales de los hechos.
DECISION
Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rengel Parra, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo que evidentemente configura el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo observa quien aquí decide que no se encuentra configurado lo previsto en el artículo 250 numerales 2° y 3° del COPP, por cuanto en la presente causa no existiendo elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, sólo cursa en las actuaciones, acta de investigación penal, Registro de cadena de custodia y evidencia físicas. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 111, memorando de Registros policiales Nº 403, y por cuanto no existe testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, es por lo que no se puede considerar que existan elementos de convicción suficientes como para acordar medida de coerción personal alguna en perjuicio de ciudadano NARCISO HERNAN MARCANO y es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa en ese sentido. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano NARCISO HERNAN MARCANO, venezolano, natural de cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 9.055.237, soltero, nacido en fecha 29-10-1958, de 52 años de edad, de ocupación u oficio Litografo, residenciado en la calle Colombia Sector Pueblo Nuevo, casa N° 12, parroquia Mariño, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Cumaná. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO