REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000626
ASUNTO : RP01-P-2010-000626

Celebrada como fuere en el día de hoy, Dieciséis (16) de Febrero del año dos mil diez (2010), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2009-000626, seguida contra el ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, natural de cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.247, soltero, nacido en fecha 03-01-1992, de 18 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en las riveras de manzanares, sector el realengo, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; a quien se les iniciara investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, la Defensora Pública Abg. EULALIA ELENA LEZAMA, y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se le explicó al imputado el motivo del acto, y se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal procede a designarle defensor público.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Libertad sin restricciones a favor del ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ RIVERO, presentado ante este Tribunal el día de hoy, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-02-2010, siendo las 9:30 horas de la noche funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio Sucre, encontrándose de labores de patrullaje por la Avenida Perimetral observan a un ciudadano en actitud sospechosa, dándole la voz de alto y éste ciudadano empieza a evadir la comisión cuando es detenido se le explico que iba a ser revisado, el ciudadano lanza algunos golpes y es neutralizado, para ponerlo a la orden de la superioridad; Ahora bien, en virtud que solo se encuentra lleno el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente señala que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación Fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, y igualmente que no existen suficientes elementos de convicción contra el imputado de autos; es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado RUBEN JOSE RODRIGUEZ RIVERO, no querer declarar, es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “No me opongo a la solicitud fiscal.
DECISION
Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo que evidentemente configura el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo observa quien aquí decide que no se encuentra configurado lo previsto en el artículo 250 numerales 2° y 3° del COPP, por cuanto en la presente causa no existiendo elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, sólo cursa en las actuaciones, acta de investigación penal, inspección al sitio del suceso, y por cuanto no existe testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, es por lo que no se puede considerar que existan elementos de convicción suficientes como para acordar medida de coerción personal alguna en perjuicio del ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ RIVERO y es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal en ese sentido. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y decreta la Libertad sin restricciones a favor del imputado RUBEN JOSE RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, natural de cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.247, soltero, nacido en fecha 03-01-1992, de 18 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en las riveras de manzanares, sector el realengo, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO