REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000625
ASUNTO : RP01-P-2010-000625

Celebrada como fuere en el día de hoy, 16 de febrero de 2010, AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2010-00625 seguida al ciudadano RICHARD GUERRA, 35 años, titular de la cédula de identidad N° 14.285.225, soltero, pescador, natural de cocollar y residenciado en el caserío Salazar, Parroquia Manicuare, municipio cruz salmerón, estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSOCOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANAYNES ANTON TRUJILLO Y RACHELI FLORES ANTON; en virtud de la solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 numerales 03, 05 y 06 de la ley especial que rige la materia y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado, la Abg. MAGLLANIST BRICEÑO, Fiscal Décima encargada del Ministerio Público y el defensor Público Penal Abg. EULALIA ELENA LEZAMA, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

SOLICITUD FISCAL

Seguidamente el Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 numerales 03, 05 y 06 de la ley especial que rige la materia y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICHARD GUERRA, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 15 De febrero de 2010 cuando funcionarios adscritos al IAPES practicaron la detención del imputado de autos en virtud de denuncia interpuesta por la victima de autos donde manifestó que el ciudadano la agredió y a su hija y que ha sufrido constantemente de amenazas, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSOCOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANAYNES ANTON TRUJILLO Y RACHELI FLORES ANTON ratificando a tal efecto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.- Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. EULALIA ELENA LEZAMA, quien manifestó: “ revisadas las actas procesales se evidencia que mi defendido no es participe de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, por tal razón, solcito la libertad sin restricción y si esta no es acordada solicito una medida cautelar, solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abg. YAMILET DELGADO, quien solicita a este Tribunal La ratificación de las medidas de Protección y Seguridad de las contempladas en el artículo 87 numerales 03, 05 y 06 de la ley especial y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Al folio 02 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ANAYNES DEL VALLE ANTON TRUJILLO donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos. Al folio 06 cursa las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de las victimas de autos y en contra del imputado. Al folio 07 cursa acta de entrevista suscrita por la adolescente RACHELL DANIELA FLORES ANTON. Al folio 09 y 10 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO NUÑEZ RODRIGUEZ y FARIDES JOSEFINA FARIAS DE FIGUEREDO testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 11 cursa acta policial donde se deja constancia de la identificación de las partes. Al folio 16 cursa acta de investigación penal. Al folio 19 cursa memorando donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales. Al folio 23 cursa examen medico legal donde se deja constancia que la ciudadana RACHELL DANIELA FLORES ANTON presentó contusión equimótica y edematosa en tercio medio externo de muslo izquierdo, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 numerales 03, 05 y 06 de la ley especial que rige la materia y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano RICHARD GUERRA, 35 años, titular de la cédula de identidad N° 14.285.225, soltero, pescador, natural de cocollar y residenciado en el caserío Salazar, Parroquia Manicuare, municipio cruz salmerón, estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSOCOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANAYNES ANTON TRUJILLO Y RACHELI FLORES ANTON Medidas éstas consistentes en: la salida del imputado de la residencia de hogar común, la prohibición de acercamiento a la victima aun en su propia residencia, lugar de trabajo o estudio, la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia y las presentaciones cada diez (10) días por ante la prefectura del Municipio Cruz Salieron Acosta Araya Estado Sucre. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio la prefectura del Municipio Cruz Salieron Acosta Araya Estado Sucre a los fines de que se hagan efectivas las presentaciones. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Segundo de Control
Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO
Secretario judicial
Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN