REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000203
ASUNTO : RP01-P-2010-000203
Visto el escrito presentado por la Abg. YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano FELIX JOSÉ TILLERO YEGRES, titular de la cedula de identidad Nº 9.980.847, residenciado en la Ciudad Salud, casa Nº 31, Manzana B, calle 06, al lado de la bodega de Level, Cumaná, Estado Sucre, por el delito VIOLECIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAYMAR DEL VALLE MOTA GUILARTE; en virtud de que la victima desistió de la denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 05-02-2009, por denuncia interpuesta por la ciudadana RAYMAR DEL VALLE MOTA GUILARTE, en contra del ciudadano FELIX JOSÉ TILLERO YEGRES, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: “empezó agredirme verbalmente”. Ordenándose la práctica de diligencias con el resultado siguiente: Acta de entrevista en la que se deja constancia de que la victima manifestó que quería desistir de la denuncia.
Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
La representación Fiscal fundamenta su solicitud de sobreseimiento de la causa en que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la Fiscal, no requiere de debate para su comprobación, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el 05-02-2009, se apertura investigación por uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en contra de FELIX JOSÉ TILLERO YEGRES, titular de la cedula de identidad Nº 9.980.847, residenciado en la Ciudad Salud, casa Nº 31, Manzana B, calle 06, al lado de la bodega de Level, Cumaná, Estado Sucre, y en virtud de que la victima desistió de su denuncia, a pesar de que se hicieron todas y cada una de las diligencias pertinentes al esclarecimiento de la verdad, es por ello procede este Tribunal a acreditar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano FELIX JOSÉ TILLERO YEGRES, titular de la cedula de identidad Nº 9.980.847, residenciado en la Ciudad Salud, casa Nº 31, Manzana B, calle 06, al lado de la bodega de Level, Cumaná, Estado Sucre, por el delito VIOLECIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAYMAR DEL VALLE MOTA GUILARTE; por la comisión del delito de VIOLECIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al articulo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Notificaciones y remítase el expediente al archivo central
El Juez Segundo de Control
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO