REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004079
ASUNTO : RP01-P-2009-004079


Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. Gilberto Carlos Figuera, tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. Samer Romhain, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLALBA MENESES, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.495.077, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector los Ranchos de Sabater, casa s/n, de esta ciudad, por el delito VIOLECIA PSICOLÓGICA en perjuicio de JEFERSON JOSÉ VILLALBA ALEMAN; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 07-07-2005, sobreseimiento que solicita por estar prescrita la acción penal, porque han trascurrido más de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, superior al establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Los hechos de la presente causa sucedieron en fecha 04-07-2005, cuando aproximadamente a las 9:00 de la noche, el ciudadano José Ramón Villalba Alemán, se llevó al niño Jeferson José Villalba Alemán, a la ciudad de Margarita y posteriormente el ciudadano nombrado anteriormente lo dejó en el Hotel Cumaná de esta ciudad. Cursa en la presente causa Denuncia de fecha 07-07-05, rendida por la ciudadana Milagro del Carmen Alemán. Acta Nº 0118, 0122-05, de fecha 08-07-05, donde se deja constancia de la comparecencia de la mencionada ciudadana a los fines de celebrar el acto conciliatorio, no pudiéndose llevar a cabo, en virtud de la incomparecencia al mismo por parte del imputado. Acta conciliatoria Nº 19F5-0128-05, de fecha 19-07-05, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del imputado, de la denunciante y del niño.


El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la Fiscal, no requiere de debate para su comprobación, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el 07-07-05, se apertura investigación por uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en contra de JOSÉ RAMÓN VILLALBA MENESES, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.495.077, por lo que habiendo pasado un lapso mas de cuatro (04) años y siete (07) meses aproximadamente, es por ello procede este Tribunal a acreditar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLALBA MENESES, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.495.077, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector los Ranchos de Sabater, casa s/n, de esta ciudad, por el delito VIOLECIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de JEFERSON JOSÉ VILLALBA ALEMAN; de conformidad al articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Notificaciones y remítase el expediente al archivo central
El Juez Segundo de Control

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO