REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003440
ASUNTO : RP01-P-2007-003440


Visto el escrito presentado por la Abg. YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana MARIA ISABEL ARENAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.706.654, en Boca de Sabana, calle las Brisas, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por el delito VIOLECIA PSICOLÓGICA en perjuicio de JUVENCIA ARENAS; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 07-08-2006, sobreseimiento que solicita por estar prescrita la acción penal, porque han trascurrido más de tres años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de diez año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Los hechos de la presente causa sucedieron en fecha 07-08-2006, cuando la ciudadana JUVENCIA ARENAS, formulo denuncia en contra de la ciudadana MARIA ISABEL ARENAS, en la que manifestó “ Resulta que yo tengo una casa en Campeche, casa Nº 02, y como a mi me había dado un acv, regresé para mi casa el día jueves 03-08-06, con intención de venderla porque resulta que mi hija Maria Isabel Arenas se encuentra dentro de la casa y se niega a salirse de allí, yo le dije que buscara un rancho donde sea que yo se lo compraba, ahora metió un poco de gente para la casa para practicar cuestiones de hechicería y mis vecinos han ido a quejar y ella lo que hace es agredirlos.”
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la Fiscal, no requiere de debate para su comprobación, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el 07-08-06, se apertura investigación por uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en contra de la ciudadana MARIA ISABEL ARENAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.706.654, por lo que habiendo pasado un lapso de tres años y siete meses aproximadamente, es por ello procede este Tribunal a acreditar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana MARIA ISABEL ARENAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.706.654, domiciliada en Boca de Sabana, calle las Brisas, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por el delito VIOLECIA PSICOLÓGICA en perjuicio de JUVENCIA ARENAS; de conformidad al articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Notificaciones y remítase el expediente al archivo central
El Juez Segundo de Control

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO