REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004255
ASUNTO : RP01-P-2008-004255
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GALIA GONZALEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALBERTO GONZALEZ
IMPUTADO: LUISCAR NORIEGA RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABG. GILDRIS ROJAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, En el día de hoy, Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala No. 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. GILDRIS ROJAS, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-004255, seguida en contra del Acusado LUISCAR NORIEGA RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal venezolano y 277 ejusdem en relación al 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de FELIX JOSE AVILA y LA COLECTIVIDAD.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA y el defensor privado ABG. ALBERTO GONZALEZ MARÍN. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. En este estado se dejo deja constancia que se acuerda de conformidad con las previsiones del vigente código orgánico procesal penal, celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, prescindiendo de la participación de la victima ya que de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma ha sido debidamente citada, en mas de dos oportunidades y la misma no ha comparecido tal y como se deja ver en las resultas que corren insertas en la presente causa, así mismo este tribunal ha agotado la fuerza publica de conformidad con lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la misma por cuanto no se ha logrado la comparecencia de la victima a la presente audiencia es por lo que la misma será debidamente representada en este acto por la fiscal del ministerio publico, Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18/09/2008 por la Fiscal Abg. Elenis Muñoz, la cual cursa a los folios 45 y 46 y acuso formalmente al Imputado LUISCAR NORIEGA RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 14/05/1990, de 19años de edad, de ocupación albañil, hijo de los ciudadanos Vivian Rodríguez y Armando José Díaz Millán, domiciliado en Canchunchú Nuevo, Sector 02 Casa S/Nº, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal venezolano y 277 ejusdem en relación al 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de FELIX JOSE AVILA y LA COLECTIVIDAD, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad por cuanto el mismo venía privado y en la audiencia donde el tribunal sexto de control dicta el sobreseimiento acuerda la libertad del mismo, decisión esta que fue anulada por la corte de apelación, es por lo que solicito se mantenga la medida que pesaba en contra del mismo ya que si la corte anulo dicha decisión, para tener garantizadas las resultas en el proceso, recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al Acusado LUISCAR NORIEGA RODRIGUEZ del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, a lo que manifestó el imputado LUISCAR NORIEGA RODRIGUEZ, “no querer declarar”, Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ MARÍN quien expuso: “la defensa ratifica el escrito de oposición que oportunamente presentara, en el cual sustenta su contradicción a las acusación planteada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano LUISCAR NORIEGA RODRIGUEZ, el criterio de la defensa es que considera que la acusación fiscal de robo agravado no llena los requisitos del articulo 326 del COOP ordinal 2 y 3, específicamente la acusación del tipo penal de robo agravado considera que la acusación no tiene fundados elementos de convicción para fundamentar la misma específicamente no hay forma de demostrar el despojo por parte de mi patrocinado hacia la victima de ningún objeto o ven, ya que se evidencia no existe un avaluó prudencial que determine la preexistencia de los supuestos objetos de que pudo haber sido despojado la victima, circunstancias esta que excluye a mi patrocinado en el tipo penal por el cual se le acusa, y con respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego se evidencia que solo existe el dicho de los funcionarios que levantan el acta y no hay otro elemento que pueda respaldar las garantías constitucionales del debido proceso como seria la presencia de algún testigo que pudiera respaldar el dicho de los funcionarios en un posible juicio oral y público, con respecto a la solicitud del ministerio publico se mantenga la medida privativa de libertad en base a decisión dictado en corte de apelaciones este defensor considera oportuna el observar que no se puede mantener una medida privativa de libertad la cual es una condición distinta en la que viene mi representado, agregando igualmente que la decisión de la corte de apelaciones es el de anular la decisión con respecto al sobreseimiento de la causa, mas no ordene la aprehensión del imputado. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PASA A HACER EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: como punto previo considera esta juzgadora que visto el escrito presentado por la defensa en fecha 12/12/2008, escrito este de oposición a la acusación fiscal, donde manifiesta el ciudadano defensor que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del COPP, en su numerales 2 y3º por cuanto manifiesta el defensor que el escrito acusatorio no contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, asimismo que adolece de esos fundados elementos de convicción que sirven para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se le imputa; en este sentido observa quien aquí decide que efectivamente el escrito acusatorio presentado por la fiscalia primera en fecha 17/10/2008, cursantes a los folios 41 al 47 ambos inclusive de la primera pieza de la presente causa contiene efectivamente los datos que sirven para identificar al imputado y su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada al hecho que se le atribuye al imputado , los fundamentos d convicción con expresión de los elementos que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de medios de pruebas que se presentaran en el juicio con la indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud del enjuiciamiento contra del imputado; es por lo que difiere esta juzgadora del criterio de la defensa en tal sentido y se declara sin lugar la solicitud de desestimación total o parcial de la acusación fiscal, así mismo en cuanto a la solicitud fiscal de que se mantenga la Medida Privativa de Libertad por cuanto el mismo venía privado y en la audiencia donde el tribunal sexto de control dicta el sobreseimiento acuerda la libertad del mismo, decisión esta que fue anulada por la corte de apelación, es por lo que solicito se mantenga la medida que pesaba en contra del mismo ya que si la corte anulo dicha decisión, para tener garantizadas las resultas en el proceso, recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, al respecto expone la defensa que la solicitud del ministerio publico se mantenga la medida privativa de libertad en base a decisión dictado en corte de apelaciones este defensor considera oportuna el observar que no se puede mantener una medida privativa de libertad la cual es una condición distinta en la que viene mi representado, agregando igualmente que la decisión de la corte de apelaciones es el de anular la decisión con respecto al sobreseimiento de la causa, mas no ordene la aprehensión del imputado. En este sentido esta juzgadora pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de la manera siguiente considera esta juzgar o que mal podría mantenerse una medida que en la actualidad no existe ya que la representante del ministerio publico solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad sobre el imputado de autos habría que considerar que el imputado LUISCAR NORIEGA RODRIGUEZ, se encuentra actualmente en estado d libertad, es por lo que lo único que podría mantenerse es ese estado de libertad , observa igualmente quien decide que la representación fiscal no ha solicitado a este tribunal decrete la medida de privación de libertad sino que la misma se mantenga asimismo la representante del ministerio público, como fundamento de tal solicitud solo hace mención a la decisión de la respetable Corte de Apelación de fecha, 05/08/2009, donde entra a conocer la interposición de un recurso de apelación contra una decisión emanada del juzgado sexto de control donde en su oportunidad se decreto el sobreseimiento de la causa decisión esta donde se declara con lugar el recurso de apelación y procede a revocar la decisión recurrida ordenando así realizar nueva audiencia preliminar, mas sin embargo lo ordena la Corte de Apelaciones la aprehensión del imputado ni que se decrete la medida de privación de libertad que peso sobre el mismo, finalmente a los fines de considerar sobre la procedencia o no de la solicitud fiscal, observa esta juzgadora que una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que forman la presente causa se evidencia que el ciudadano imputado presente en esta sala de audiencia a dado cumplimiento a todos lo ordenado por este juzgado, asimismo ha comparecido de forma voluntaria a los actos fijados en la presente causa, por lo que de ello se podría diferir a criterio de quien decide que el mismo tiene voluntad de dar cumplimiento a los actos que fije el tribunal garantizando así las resultas de este proceso, y es por lo que hasta la presenta fecha resulta innecesario alguna medida de coerción personal, por cuanto la naturaleza de las mismas y la finalidad de ella es garantizar que el imputado no evada la persecución penal situación esta que hasta la presente fecha no se ha producido en la presente causa, en tal sentido y por lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la solicitud planteada por el ministerio publico, en cuanto a que se mantenga la medida de privación de libertad, acogiendo en tal sentido el criterio de la defensa, es por lo que se acuerda mantener al ciudadano imputado de la presente causa en el estado de libertad en que se encuentra . en ese sentido esta juzgadora pasa a decidir de la manera siguiente: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por la fiscalia primera en fecha 17/10/2008, cursantes a los folios 41 al 47 ambos inclusive de la primera pieza de la presente causa se admite totalmente, por cuanto el mismo contiene efectivamente los datos que sirven para identificar al imputado y su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada al hecho que se le atribuye al imputado , los fundamentos de convicción con expresión de los elementos que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de medios de pruebas que se presentaran en el juicio con la indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud del enjuiciamiento contra del imputado; requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, es por lo que el tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra, de LUISCAR NORIEGA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal venezolano y 277 ejusdem en relación al 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de FELIX JOSE AVILA y LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 45 al 46, para ser evacuadas en un eventual juicio oral y publico, y en virtud del principio de comunidad de la prueba las mismas se hacen comunes a todas las partes durante la celebración de un eventual juicio oral y publico, TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado LUISCAR NORIEGA RODRIGUEZ, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó su deseo de admitir los hechos, y a tal efecto se le cedió la palabra, manifestando: “no me acojo”. Es todo.
DECISIÓN
En ese sentido ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado LUISCAR NORIEGA RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 14/05/1990, de 19 años de edad, de ocupación albañil, hijo de los ciudadanos Vivian Rodríguez y Armando José Díaz Millán, domiciliado en Canchunchú Nuevo, Sector 02 Casa S/Nº, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal venezolano y 277 ejusdem en relación al 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de FELIX JOSE AVILA y LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GILDRIS ROJAS.-
|