REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000727
ASUNTO : RP01-P-2010-000727

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 1:02 p.m., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2010-000727, seguida en contra del imputado WUILIBARDO BLANCO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.771.564, de estado civil soltero, natural de La Sabana de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 17-11-75, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en la sabana de Catuaro, calle principal, casa S/Nº, Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH CARDOZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Eulalia Elena Lezama, la cual sustituye a la Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la Defensoría Pública Nº 4. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa en este acto, a la Abg. Eulalia Elena Lezama, la cual sustituye a la Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la Defensoría Pública Nº 4, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado WUILIBARDO BLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Isabel Acosta y Josefina Acosta, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 22-02-2010; solicitando a tal efecto se ratifique las medidas de Protección y seguridad impuestas al ciudadano WUILIBARDO BLANCO, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial que rige la materia. Es todo.




DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar y expuso: “eso fue un problema con ella y no me le voy a acercar más. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “la defensa solicita se le otorgue a mi representado la libertad sin restricciones, invoco el principio de presunción de inocencia y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de Violencia Física, observa que de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto los cuales se encuentran ampliamente descritos en las actuaciones; En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta en contra del imputado WUILIBARDO BLANCO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.771.564, de estado civil soltero, natural de La Sabana de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 17-11-75, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en la sabana de Catuaro, calle principal, casa S/Nº, Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre; acordar la ratificación de la medida de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-