REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000721
ASUNTO : RP01-P-2010-000721

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 2:19 p.m., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTE, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles CÉSAR OCANTO y RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-000721, seguida en contra de los imputados JHON JAIRO ÁVILA CORREA, de 25 años de edad; indocumentado; nacido en fecha 14-11-1984; soltero; hijo Juana Isabel Ávila Correa; comerciante; natural de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, Colombia; de profesión u oficio Comerciante; residenciado en residencias Marina Salazar, frente a la Plaza Bolívar, casa s/Nº, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; NORBEY ALFONZO MOLANO, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº E-88.269.664; nacido en fecha 25-09-1981; soltero; de profesión u oficio Comerciante; natural de Barranquilla, Colombia; hijo de Miguel Alfonso y Gabriela Milano; residenciado en la calle las Acacias, casa s/Nº, San Martín, Carúpano, a 12 casas del colegio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, de 35 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº E-83.926.009; nacido en fecha 07-01-1975; natural de Bucaramanga, Colombia; soltero; de profesión u oficio Comerciante; hijo de Olma Ramírez y Efraín Patiño; residenciado en la calle Independencia, casa S/Nº, a dos cuadras del Tijerazo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; LORNA KARINA GÓMEZ GÓMEZ, de 33 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 12.928.527; nacida en fecha 06-01-1977; soltera; de profesión u oficio Comerciante; natural de Caracas, Distrito Capital; hija de Ana Eloína Gómez y José de los Santos Zambrano; residenciado en la calle Independencia, casa s/Nº, residencias Marina Salazar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y DOMINGO RAMÓN PÉREZ TORRES, de 62 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 3.760.322; nacido en fecha 04-09-1947; natural de Maturincito, Distrito Bermúdez Carúpano; soltero; de profesión u oficio chofer; hijo de Elías Pérez y Lucía Torres de Pérez; residenciado en la calle Río, casa Nº 3, Carúpano Arriba, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GÓMEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ, la Abg. Eulalia Elena Lezama, en sustitución de la Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la Defensoría pública Nº 4, y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando no tener defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa a la Abg. Eulalia Elena Lezama, en sustitución de la Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la Defensoría pública Nº 4, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JHON JAIRO ÁVILA CORREA, NORBEY ALFONZO MOLANO, ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, LORNA KARINA GÓMEZ GÓMEZ y DOMINGO RAMÓN PÉREZ TORRES, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GÓMEZ; por los hechos ocurridos en fecha 22/02/2010, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios del IAPES, en el caserío Jabillar, población de Cariaco bordo de un vehiculo Montecarlo, incautándosele en la guantera del vehiculo 10 monedad, dos envases, una tasa, en el asiento delantero un envase y dos cadenas de color amarillo las cuales les habían sustraído a la ciudadana Tibisay Gómez, a quien en su residencia bajo engaño, ofreciéndole unas ollas, y utilizando los líquidos desconocidos y objetos incautados lograron marearla tanto a ella como a la testigo Zuleima Colón, logrando apoderarse de las cadenas. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando los imputados desear declarar y expuso el imputado JHON JAIRO ÁVILA CORREA: “nosotros pasamos por la casa de la señora porque vendemos la mercancía, ella nos llamó que le gustaban las ollas, ellas nos sacó dios cadenitas de oro partidas y ase las cambiamos por un juego de olla, el ácido que cargamos es para probar las monedas de níquel y eso. La señora dice en el reporte que hizo la policía que le pusimos una pistola y un cuchillo, porque el esposo de ella es amigo de un policía, llamaron del puesto de policía y no nos consiguieron armas ni nada, sino los teléfonos que cargábamos y los juegos de ollas, la señora dijo que les devolviéramos las cadenas y eso no es hurto, porque hurto es cuando uno atraca a alguien. Es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la Sala al imputado NORBEY ALFONZO MOLANO, y expuso: “nosotros íbamos pasando pro esa misma vía por la casa, por todas las puertas que uno toca cambiando monedas y pedacitos de oro y plata, la señora íbamos pasando y nos llamó, preguntando si cambiábamos monedas por ollas y por un pedacito de cadena, se los cambiamos por unos pedacitos de cadena y ella quedó conforme con su jueguito de olla, no es como dice ella que llegamos con un cuchillo y un revólver, íbamos caminando y agarramos un taxista, nos íbamos a Cariaco a venderle una moneda a un bodeguero y nos pararon en Cariaco, preguntando donde estaban las armas y nos pararon y maltrataron, porque somos colombianos. Incluso le devolvimos las prendas al dueño, pero no nos devolvieron el juego de olla. Es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la Sala al imputado ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, y expuso: “nosotros veníamos por allá vendiendo mercancía y la señora nos llamó, nos preguntó si la cambiábamos y le dijimos que sí, por pedacitos de plata o de oro, ella nos sacó unos pedacitos de cadena, la cual él le cambió por un juego de ollas, la señora como que se arrepintió después de hecho el negocio porque la broma era con el esposo, ahí fue donde y nos agarraron por la vía, pero las prendas nosotros se las regresamos. A nosotros no se nos permitió hablar con nadie, porque el señor tiene vínculo con la policía de allá. Con respecto al taxista, él no tiene nada que ver con esto, él solo estaba prestando un servicio. Es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la Sala a la imputada LORNA KARINA GÓMEZ GÓMEZ, quien expuso: “la señora me cambió la cadena y ella tiene las ollas, ella hace un cambio por las ollas y ella después dice que uno la robó. El señor del carro no tiene nada que ver con esto. Es todo”. Seguidamente se le hace comparecer a la Sala al imputado DOMINGO RAMÓN PÉREZ TORRES, quien expuso: “yo trabajo como taxista y yo venía de traer una señora en Mariguitar que venía hacia Carúpano, ellos me pidieron una carrera, los llevé me dijeron que iban a trabajar por ahí, por ese sector, que los esperara que iban a trabajar, para que los tarjera de nuevo, los pasé recogiendo por donde ellos estaban, nos veníamos normal por ahí tranquilos, en Cariaco nos atravesaron una camioneta y nos pararon la policía. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “oídas las declaraciones de mis defendidos, solicito a este digno tribunal que sea aplicada la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 numeral 3 del COPP, ya que los mismos manifestaron en su declaración, que ellos se encontraban realizando el trabajo que denominan como cambalache y que la presunta víctima después de hacer el cambio, la misma se arrepintió. Con respecto al ciudadano. Solicito la libertad sin restricciones, ya que se evidencia en su declaración, que éste se encontraba realizando trabajo como taxista y no tiene nada que ver con los hechos imputados por la vindicta pública, es una persona trabajadora, no tiene registros policiales, tiene 62 años de edad y de no ser acordada la misma, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De no creer pertinente la aplicación de una medida cautelar que dicho delito es susceptible de acuerdo reparatorio y que la pena aplicable a este delito no es superior a 10 años. Igualmente la pena a imponerle en una admisión de hechos, no excede de tres años, por eso solicito se aplique una medida cautelar sustitutiva a mis defendidos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 22/02/2010, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GÓMEZ, quien manifestó que cinco personas llegaron a su residencia ofreciéndole un juego de ollas, y que si no tenía para comprarlas ellos le aceptaban 10 monedas de las antiguas, más las prendas de oro que tuviera, luego toman sus prendas y le dicen que las prendas no son de oro, por lo cual le echan un líquido y sale un humo que la mareó, luego una señora que estaba en el mismo grupo me hizo ver que las prendas de oro estaban dentro de la taza y las enrolló con una servilleta y tirro, posteriormente intentó meterse en la casa, luego arrancaron en un vehículo y al ver nuevamente la taza, ya no estaban las prendas. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, los responsables del mismo, a saber: Al folio 03 y su Vto. Cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, al folio 4y su Vto. Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GOMEZ. Al folio 02 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN COLON GONZALEZ, testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 14 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de cinco envases en forma de tetero, una taza de loza con tirro transparente, Al folio 15 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de dos cadenas de color amarillo de presunto oro, diez monedas. Al folio 16 cursa acta de investigación penal de fecha 23/02/2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 20 cursa experticia de reconocimiento médico legal Nº 125 practicada a dos cadenas, diez monedas, tres envases y una taza. Pero con respecto a los ciudadanos LORNA KARINA GÓMEZ GÓMEZ, de 33 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 12.928.527; nacida en fecha 06-01-1977; soltera; de profesión u oficio Comerciante; natural de Caracas, Distrito Capital; hija de Ana Eloína Gómez y José de los Santos Zambrano; residenciado en la calle Independencia, casa s/Nº, residencias Marina Salazar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y DOMINGO RAMÓN PÉREZ TORRES, de 62 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 3.760.322; nacido en fecha 04-09-1947; natural de Maturincito, Distrito Bermúdez Carúpano; soltero; de profesión u oficio chofer; hijo de Elías Pérez y Lucía Torres de Pérez; residenciado en la calle Río, casa Nº 3, Carúpano Arriba, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; este Tribunal acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3; ya que de actas procesales así como de la declaración de los imputados de autos, la solicitud fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de tal medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En cuanto a los ciudadanos JHON JAIRO ÁVILA CORREA, de 25 años de edad; indocumentado; nacido en fecha 14-11-1984; soltero; hijo Juana Isabel Ávila Correa; comerciante; natural de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, Colombia; de profesión u oficio Comerciante; residenciado en residencias Marina Salazar, frente a la Plaza Bolívar, casa s/Nº, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; NORBEY ALFONZO MOLANO, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº E-88.269.664; nacido en fecha 25-09-1981; soltero; de profesión u oficio Comerciante; natural de Barranquilla, Colombia; hijo de Miguel Alfonso y Gabriela Milano; residenciado en la calle las Acacias, casa s/Nº, San Martín, Carúpano, a 12 casas del colegio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, de 35 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº E-83.926.009; nacido en fecha 07-01-1975; natural de Bucaramanga, Colombia; soltero; de profesión u oficio Comerciante; hijo de Olma Ramírez y Efraín Patiño; residenciado en la calle Independencia, casa S/Nº, a dos cuadras del Tijerazo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal acuerda la privación judicial preventiva de libertad y orden su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad; ya que los mismos no cuentan con arraigo en el país y se pondría en riesgo las resultas del proceso; por cuanto está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo los imputados evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, que dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia, por lo que se desestima el pedimento de la defensa pública, con respecto a este particular. Así mismo se acuerda oficiar al Consulado de Colombia, indicándole acerca de la presente decisión. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMEMTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHON JAIRO ÁVILA CORREA, de 25 años de edad; indocumentado; nacido en fecha 14-11-1984; soltero; hijo Juana Isabel Ávila Correa; comerciante; natural de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, Colombia; de profesión u oficio Comerciante; residenciado en residencias Marina Salazar, frente a la Plaza Bolívar, casa s/Nº, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; NORBEY ALFONZO MOLANO, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº E-88.269.664; nacido en fecha 25-09-1981; soltero; de profesión u oficio Comerciante; natural de Barranquilla, Colombia; hijo de Miguel Alfonso y Gabriela Milano; residenciado en la calle las Acacias, casa s/Nº, San Martín, Carúpano, a 12 casas del colegio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, de 35 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº E-83.926.009; nacido en fecha 07-01-1975; natural de Bucaramanga, Colombia; soltero; de profesión u oficio Comerciante; hijo de Olma Ramírez y Efraín Patiño; residenciado en la calle Independencia, casa S/Nº, a dos cuadras del Tijerazo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GÓMEZ. este Tribunal acuerda la privación judicial preventiva de libertad y orden su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad; ya que los mismos no cuentan con arraigo en el país y se pondría en riesgo las resultas del proceso; todo ello, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Así mismo, se acuerda oficiar al Consulado de Colombia, indicándole acerca de la presente decisión. Con respecto a los ciudadanos LORNA KARINA GÓMEZ GÓMEZ, de 33 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 12.928.527; nacida en fecha 06-01-1977; soltera; de profesión u oficio Comerciante; natural de Caracas, Distrito Capital; hija de Ana Eloína Gómez y José de los Santos Zambrano; residenciado en la calle Independencia, casa s/Nº, residencias Marina Salazar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y DOMINGO RAMÓN PÉREZ TORRES, de 62 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 3.760.322; nacido en fecha 04-09-1947; natural de Maturincito, Distrito Bermúdez Carúpano; soltero; de profesión u oficio chofer; hijo de Elías Pérez y Lucía Torres de Pérez; residenciado en la calle Río, casa Nº 3, Carúpano Arriba, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; este Tribunal acuerda imponerles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del C.O.P.P. por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GÓMEZ.. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se ordena proseguir la presente causa, por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad para los ciudadanos DOMINGO RAMÓN PÉREZ TORRES y LORNA KARINA GÓMEZ GÓMEZ, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese boleta de encarcelación para los imputados JHON JAIRO ÁVILA CORREA, NORBEY ALFONZO MOLANO y ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda la libertad de los ciudadanos DOMINGO RAMÓN PÉREZ TORRES y LORNA KARINA GÓMEZ GÓMEZ, desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-