REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000720
ASUNTO : RP01-P-2010-000720
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 24 de febrero de 2010, siendo las 4:09 p.m. se constituyó en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control integrado por la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de Secretario de guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil CÉSAR OCANTO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa Nº RP01-P-2010-000720, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal 1° del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz, a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.445.461, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-12-1984, natural de Cumaná, hijo de María del Carmen Figueroa y José Rafael Rodríguez, soltero, de oficio promotor social de la UAC Ayacucho, residenciado en la Urb. Gran Mariscal Edif. 207, piso 1, apto. 3, Cumaná, Estado Sucre, y ANDRY JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.357, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-10-1987, hijo de María Coromoto Sánchez y Pedro Emilio Rondón; natural de Cumaná, soltero, de oficio vigilante, residenciado en Brasil, sector 1, calle 3, casa Nº 43, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 1° del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz, los imputados antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la defensora pública Abg. Eulalia Lezama, quien sustituye a la Abg., Omaira Guzmán, la cual regenta la defensoría pública Nº 4. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con Defensor Privado, para lo cual el Tribunal le designa un defensor Público recayendo en la persona de la Abg. Eulalia Lezama, quien sustituye a la Abg. Omaira Guzmán Guerra, la cual regenta la Defensoría Pública Nº 4. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA y ANDRY JOSE SANCHEZ, plenamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos el día 22-02-2010 por funcionarios del IPAES, en el punto de control Cascajal, se encontraba la comisión policial cuando fueron informados por un conductor de un vehiculo en la entrada de la calle con de cascajal, dos sujetos se encontraban robando a un transeúnte, se trasladan al sitio logran avistar a los imputados quienes emprenden huida, y en el trayecto la comisión que lanzan un objeto que cayó sobre el techo de una vivienda, lo cual resultó ser un arma de fuego, tipo revolver, al momento de la detención logran incautarle al imputado José Rodríguez un teléfono celular, a imputado Andry Sánchez no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. En consecuencia, esta representación fiscal Pide al Tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP contra los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA y ANDRY JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; Por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2°, se siga la causa por el procedimiento ordinario, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA y ANDRY JOSE SANCHEZ, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, para lo cual los imputados manifestaron no desear declarar. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “la defensa no se opone a la solicitud fiscal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz y visto que lo manifestado por la defensa quien no hizo oposición a lo solicitado por la representante del Ministerio Público este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo que evidentemente configura el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo observa quien aquí decide que solo cursan en actuaciones al folio 2 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, de fecha 22/02/2010, donde narra los hechos como sucedieron. Al folios 6 y 7 registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 12, riela experticia de reconocimiento legal Nº 124 practicada a un teléfono celular. Al folio 13, riela experticia de reconocimiento legal Nº 126 practicada al arma de fuego incautada, lo cual a criterio de esta juzgadora se encuentra configurado lo previsto en el artículo 250 numerales 1° y 2° del COPP, por cuanto en la presente causa existiendo elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado, es por lo que se puede considerar que existan elementos de convicción suficientes como para acordar medida de coerción personal alguna en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA y ANDRY JOSE SANCHEZ, y es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal en ese sentido. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los imputados JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.445.461, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-12-1984, natural de Cumaná, hijo de María del Carmen Figueroa y José Rafael Rodríguez, soltero, de oficio promotor social de la UAC Ayacucho, residenciado en la Urb. Gran Mariscal Edif. 207, piso 1, apto. 3, Cumaná, Estado Sucre, y ANDRY JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.357, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-10-1987, hijo de María Coromoto Sánchez y Pedro Emilio Rondón; natural de Cumaná, soltero, de oficio vigilante, residenciado en Brasil, sector 1, calle 3, casa Nº 43, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Constante en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda la libertad de los imputados desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-
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