REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000718
ASUNTO : RP01-P-2010-000718
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil Diez (2010), siendo las 3:40 P.M., se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil César Ocanto, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-000718, en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz, a favor del ciudadano HENRY JOSÉ RONDÓN CORTEZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-04-1972, soltero, Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.383.753, hijo de Rosa Amalia Rondón y Luís Alfredo Rondón, residenciado en el sector Barrio Bolívar, calle principal, casa 31, frente al colegio Silverio González, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Eulalia Elena Lezama, quien sustituye a la Abg. Omaira Guzmán Guerra, la cual regenta la defensoría pública Nº 4. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al investigado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el mismo NO contar con Abogado Privado, por lo que a los fines de su asistencia en el presente acto se le designa a la Abg. Eulalia Elena Lezama, quien sustituye a la Abg. Omaira Guzmán Guerra, la cual regenta la defensoría pública Nº 4; quien estando presente en Sala aceptó la designación efectuada en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
El fiscal manifestó: “ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano HENRY JOSÉ RONDÓN CORTEZ, por cuanto en fecha 23-02-10, siendo las 11:00 a.m., en el puesto de control de la Guardia Nacional los funcionario Sargento Mayor Molina Renault, al chequear a los conductores y transeúntes que viajan hacia el Estado Nueva Esparta, verifican la cédula de identidad del imputado de autos, arrojando el sistema que el mismo se encuentra solicitado por el CICPC, delegación Carúpano, según expediente Nº E907288, de fecha 18-07-2007, por el delito de hurto, en tal sentido, esta representación Fiscal solicita la libertad plena del ciudadano antes identificado y la averiguación correspondiente a los funcionarios de la Guardia Nacional, por violación al artículo 44 Constitucional. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano HENRY JOSÉ RONDÓN CORTEZ, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestando dicho ciudadano no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público Penal de Guardia, quien expone: “En razón de que la fiscal del Ministerio Público está solicitando la libertad sin restricciones en favor de mi defendido, en razón de no existir elementos de convicción para establecer autoría en contra del mismo, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito se me expida copia simple de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa penal. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Primero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, escuchado al ciudadano HENRY JOSE RONDÓN CORTEZ, lo expuesto por la Defensa Pública, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente el acta inserta al folio 1, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practican la aprehensión del ciudadano presente en sala, en fecha 23-02-2010. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificados argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad del ciudadano HENRY JOSE RONDÓN CORTEZ. Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la libertad sin restricciones al ciudadano HENRY JOSÉ RONDÓN CORTEZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-04-1972, soltero, Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.383.753, hijo de Rosa Amalia Rondón y Luís Alfredo Rondón, residenciado en el sector Barrio Bolívar, calle principal, casa 31, frente al colegio Silverio González, Cumaná, Estado Sucre; libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el prenombrado ciudadano se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda con lugar la solicitud fiscal, y se ordena remitir adjunto a oficio, copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, con el objeto que de ser considerado por el representante fiscal, se inicie la averiguación correspondiente a los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento, por presunta violación al artículo 44 Constitucional. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-
|