REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000707
ASUNTO : RP01-P-2010-000707

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ARAY.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WAGNER BARROYETA Y ABG. YELIN ALFONSO.
IMPUTADO: JESÚS RAFAEL RONDÓN CUMANA.
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, veintitrés (23) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 03:30 p.m., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del Secretario de Guardia Abg. Alejandro Rodríguez Real y del Alguacil JUAN BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Oral, en la causa Nº RP01-P-2010-000707, seguida en contra del imputado JESÚS RAFAEL RONDÓN CUMANA, de 30 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.051.757; natural de Barcelona, estado Anzoátegui; nacido en fecha 25-10-79; hijo de Teódulo Rondón y Luisa de Rondón; de oficio Tecnólogo en Electrónica; soltero; residenciado en Curataquiche, calle principal, casa S/Nº, diagonal a la iglesia católica y frente a la escuela Bolivariana, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, el Abg. Wagner Barroyeta y la defensora privada Abg. Yelin José Alfonso Vargas, inscrita en el IPSA, bajo el numero 84.416, con domicilio procesal en la Avenida Centurión Conjunto residencial la Estancia, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fuere designada por el imputado, aceptando la misma el cargo recaído en su persona y prestando el debido Juramento de Ley. Asimismo se deja constancia que se le asigna al presente asunto el numero RP01-P-2010-707, en virtud de que en su oportunidad la causa numero RP01-S-2003-3364, no fue separada y tampoco se produjo la creación del respectivo Cuaderno Separado, en virtud de la Orden de Aprehensión existente contra el ciudadano JESÚS RAFAEL RONDÓN CUMANA, es por lo que se procede en este acto a subsanar tal error, asignándole al presente asunto el numero RP01-P-2010-707 nomenclatura de este Tribunal. Acto seguido la ciudadana Juez procede a informar a las partes del motivo del acto y procede a imponer al prenombrado imputado de la orden de Aprehensión que fuere librada en su contra en fecha 24-01-04 y la cual es del tenor siguiente
“Visto el escrito presentado por la abogada Jenny J. Ramírez, en su carácter de Fiscal II del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; donde solicita orden de aprehensión para los imputados: Hermes Antonio Figuera Conquista, Arquimedes José García y Jesús Rafael Rondon, titulares de las cédulas de Identidad Nrs. 15.743.391, 17.213.781 y 15.051.757, respectivamente por estar incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, en perjuicio del hoy occiso: Luís Antonio Hurtado. Ahora bien observa este Juzgador una vez revisadas las actas procesales a tenor de lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1) Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es en el caso concreto el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, 2) cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, debido a la reciente data de los hechos, dichos hechos ocurrieron el 12 de septiembre del 2003, aproximadamente a las 11 :15 PM, en el barrio El Pinar de esta ciudad; 3) igualmente existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores o coparticipes del hecho punible investigado, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales : al folio (04) cuatro y Vto. y folio (05) cinco Cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios Marques Jorgen, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la diligencia policial realizada el 12-09-93, siendo las 11:35 horas de la noche, se apersonó en compañía del funcionario Jacinto Rodríguez, en la Unidad P30876, en la calle principal del Barrio El Pinar , donde se hallaba en una casa sin número , específicamente en la sala, el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando varias heridas y realizaron la respectiva inspección. Entrevistaron a la propietaria del inmueble la ciudadana Hurtado Araceli, informando que la persona fallecida es su hermano e informó que el día 12-09-03, como a las 11:15 p.m. su hermano entró a su casa herido y cayó en la sala. Igualmente entrevistaron al adolescente Vargas Hurtado Luís Alberto, quien manifestó que su tío (el hoy occiso) tuvo una discusión con el ciudadano Hermes Figuera, en la vía pública de la calle principal del barrio El Pinar, y en compañía de Hermes Figuera se encontraba otra persona de nombre Arquimedes, quien le hizo entrega a Hermes de una escopeta, la cual utilizó para dispararle a su tío. Cursa Inspección Ocular Nº 2662, al sitio del suceso cursante al folio (8) y Vto. Suscrita por el funcionario: Jacinto Rodríguez y Jorgen Marques, adscrito al departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Cumaná., al folio (09) Cursa Inspección Nº.- 2663, inspección en la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá suscrita por los funcionarios: Jacinto Rodríguez y Jorgen Marques adscritos al CICPC, delegación Cumaná; al folio (11) once y su Vto. Cursa declaración rendida por el ciudadano ARMANDO JOSE MARQUEZ, quien manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que ocurrieron los hechos y de las personas presuntamente autores del hecho. Al folio (13) y su Vto. Cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana: HURTADO LUIS RAFAEL; donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de los presuntos autores del mismo. Al folio (16) y su Vto. Cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano: Luis Alberto vargas hurtado, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; .Al folio (18) cursa resultado AUTOPSIA FORENSE Nº 0310-03 practica al occiso Luís Antonio Hurtado, suscrita por el Dr. Juan Carlos Merheb, Médico Anatomopatologo Forense adscrito al CICPC delegación Cumaná., al folio (17) cursa Certificado de Defunción del difunto Hurtado Luís Antonio y al folio (19) cursa permiso de enterramiento. Quedando cubiertos los presupuestos del artículo 250 Ord. 1 Y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien vista la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito contra las personas tal como se desprende del Protocolo de Autopsia forense, que en sus conclusiones el Dr. Juan Carlos Merheb, plasma SHOK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA CARDIACA, HEPATICA Y PULMONAR POR HERIDAS CON ARMA DE FUEGO se presume el peligro de fuga del cual hace mención el Ord. 3 del artículo 250 y de conformidad al numeral 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda emitir Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: Hermes Antonio Figuera Conquista, Arquimedes José García y Jesús Rafael Rondon, titulares de las cédulas de Identidad Nrs. 15.743.391, 17.213.781 y 15.051.757, respectivamente por estar incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, en perjuicio del hoy occiso: Luís Antonio Hurtado.
En consecuencia, líbrese dicha Orden junto con oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Guardia Nacional. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Informar igualmente en los oficios que una vez aprehendidos los mencionados ciudadanos éstos deben ser puestos a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público”
Acto seguido, una vez impuesto el imputado de los motivos que dieron origen a librar la Orden de Aprehensión por la cual se encuentra detenido, para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien expone: Ratifico en cada una de sus partes la Orden de Aprehensión solicitada encontrada del imputado de autos, toda vez que los elementos de convicción incriminan al imputado presente hoy en sala como autor o participe del hecho investigado; en tal sentido solicito se mantenga bajo medida de Privación de Libertad del imputado JESÚS RAFAEL RONDÓN CUMANA, de 30 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.051.757; natural de Barcelona, estado Anzoátegui; nacido en fecha 25-10-79; hijo de Teódulo Rondón y Luisa de Rondón; de oficio Tecnólogo en Electrónica; soltero; residenciado en Curataquiche, calle principal, casa S/Nº, diagonal a la iglesia católica y frente a la escuela Bolivariana, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles, previsto y sancionado en el art. 408 ord. 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS ANTONIO HURTADO, por los hechos ocurridos en fecha 12-09-2003, de conformidad al art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea escuchado de acuerdo a la Ley, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del delito que se le imputa. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente al imputado el Tribunal le impone del precepto constitucional establecido en el art. 49 ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento. Se le concede la palabra al imputado JESÚS RAFAEL RONDÓN CUMANA, y expuso: Soy tecnólogo en electrónica, trabajo en la automotriz de Barcelona, de verdad que no se lo que esta pasando, yo soy una persona que quiere ser educador en mi pueblito, yo siempre h ayudado a todos los muchachos en mi pueblito, me dicen que todos están llorando en mi casa, le doy fe de que no soy la persona que están buscando. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Yelin Alfonso, quien expone: Solicito a este Tribunal una Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP, por cuanto existe un error en la persona buscada, ya que en las actas policiales que conforman el asunto se refleja un error en los apellidos ya que se señala a una persona de nombre JESÚS RAFAEL RONDÓN CUMARE Y no JESÚS RAFAEL RONDÓN CUMANA; solicito copia simple del acta. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal, Visto lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Dr. Pedro Aray, quien solicita a este Tribunal decrete la Privación de Libertad para JESÚS RAFAEL RONDÓN CUMANA, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles, previsto y sancionado en el art. 408 ord. 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LUIS ANTONIO HURTADO. Visto lo señalado por la defensa, quien solicita a este Tribunal, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad que tenga a bien imponer a su defendido; Este Tribunal Primero de Control en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Este Tribunal determina que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles, previsto y sancionado en el art. 408 ord. 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LUIS ANTONIO HURTADO, delito que merece pena de presidio de 15 a 25 años, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano JESÚS RAFAEL RONDÓN CUMANA, presuntamente sea autor del delito que se investiga, elementos que se desprenden del acta policial que corre al folio Nº 37 Y SU VUELTO, Y 38, por los funcionarios JORGE MARQUEZ Y JACINTO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, donde dejan constancia de la Inspección realizada en fecha 12-09-2003, aprox. 11:35 p.m., en una casa ubicada en la calle principal del Barrio El Pinar, donde en la Sala de la misma se encontraba un cadáver, de una persona de sexo masculino, de nombre LUIS ANTONIO HURTADO. En la misma acta se deja constancia de que fueron entrevistadas el adolescente VARGAS HURTADO LUIS ALBERTO, quien entre su exposición manifestó “que su tío, es decir, el hoy occiso, tuvo una discusión con el ciudadano HERMES FIGUERA y que en compañía de este se encontraba ARQUIMEDES, quien le entregó a él una escopeta, la cual utilizó para dispararle a su tío. Cursa al folio 41, Inspección Ocular 2662, realizada al sitio del suceso, al folio 42, Inspección Ocular 2663, inspección practicada al cadáver, al folio 51 cursa el Protocolo de Autopsia no. 0310-03, en donde el Dr. Juan Carlos Merheb, en su conclusión expone que la causa de la muerte del hoy occiso LUIS ANTONIO HURTADO, es por Shock hipovolémico por ruptura cardiaca hepática y pulmonar por heridas por arma de fuego. Al Folio 54 cursa Certificado de defunción de LUIS ANTONIO HURTADO, así como al folio 56, Permiso de Enterramiento, aunado a esto, cursan a los folios 48,50, y 53, entrevista a los ciudadanos ARMANDO JOSE MARQUEZ, HURTADO LUIS RAFAEL Y LUIS ALBERTO VARGAS HURTADO, testigos presénciales del hecho, donde se narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la persona que realizó el hecho. Para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad es necesario que estén dados los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero especialmente el ord. 3° que establece una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, lo cual para esta Juzgadora se encuentra acreditado en virtud de que el delito que se le imputa al mencionado ciudadano de acuerdo al art. 408 del Código Penal en su ord. 1°, tiene una pena de 15 a 25 años de presidio, y por la magnitud del daño causado que en el presente caso fue quitarle la vida a una persona, configurando así lo previsto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se consideran llenos los supuestos previstos en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo visto lo alegado por la defensa en cuanto al error en persona y en virtud de ello solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que la Orden de Aprehensión librada por este Juzgado Primero de Control de Cumana, Estado Sucre, de fecha 24-01-04, ha sido librada contra el ciudadano JESÚS RAFAEL RONDÓN CUMANA, identificado con la cedula de identidad numero V-15-051-757, datos estos que coinciden con la identificación del ciudadano imputado presente en esta sala, es por lo que considera quien decide que en este momento no puede determinarse si existe o no un error en persona en la presente causa, tal y como lo ha alegado la defensa, es por lo que se desestima la solicitud planteada por la defensora privada de cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad; asimismo considera esta Juzgadora que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa y es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa sí se considera que lo ajustado a derecho es acordar la solicitud Fiscal; es por lo anteriormente expuesto y en consecuencia que

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESÚS RAFAEL RONDÓN CUMANA, de 30 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.051.757; natural de Barcelona, estado Anzoátegui; nacido en fecha 25-10-79; hijo de Teódulo Rondón y Luisa de Rondón; de oficio Tecnólogo en Electrónica; soltero; residenciado en Curataquiche, calle principal, casa S/Nº, diagonal a la iglesia católica y frente a la escuela Bolivariana, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles, previsto y sancionado en el art. 408 ord. 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LUIS ANTONIO HURTADO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia General del Estado. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION a nombre del imputado antes mencionado y remítase a la Comandancia General de Policía. Líbrese la Boleta de Encarcelación a la Comandancia General de Policía. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL.-