REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005572
ASUNTO : RP01-P-2009-005572
Visto el escrito suscrito por el abogado CARLOS NAVARRO, en su carácter de defensor del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano; de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.273.745; de estado civil casado; de oficio Militar Activo de la Guardia Nacional, Sargento Mayor de Tercera; natural de Cumaná; nacido en fecha 09 de diciembre de 1975; hijo de Omaira Ortiz y Edgard Villafaña; residenciando en la Urbanización El Bolivariano, vía Los Ipures, calle principal, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, como lo es, el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2, de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de imputado en la causa RP01-P-2009-005572, en el cual expone: Ha recibido esta defensa en fecha 19-02-2010 notificación para audiencia preliminar la cual debe celebrarse el día 23-02-2010 ahora bien siendo ella la primera notificación y habiendo recibido esta defensa dicha notificación en una fecha que le impide ejercer antes del quinto día las facultades del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello le solicito de conformidad con el articulo 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal revoque el auto que acuerda la audiencia preliminar y fije una nueva fecha que permita a este defensa ejercer las mencionadas facultades. Este tribunal una vez revisada la causa y estudiada la solicitud se evidencia que el defensor esta alegando que se dio por notificado en fecha 19-02-2010, lo que indica que si tomamos en cuenta lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa se le acorta el tiempo de realizar sus alegatos o excepciones, lo que indica que efectivamente la defensa tendría solo un día para realizar los correspondientes alegatos de defensa, lo que resulta contrario a lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte este tribunal si bien declara con lugar la revocatoria no es menos cierto que debe pautar la audiencia preliminar en el lapso establecido en el articulo 327 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, declara con lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa y en consecuencia revoca el auto mediante el que se fijare la fecha para que tenga lugar el acto con motivo de audiencia preliminar y acuerda fijar nueva fecha por auto separado, una vez sea revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de secretaria de este circuito judicial penal, a los fines de que la defensa pueda ejercer debidamente las facultades previstas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa y en consecuencia revoca el auto mediante el que se fijare la fecha para que tenga lugar el acto con motivo de audiencia preliminar y acuerda fijar nueva fecha por auto separado, una vez sea revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de secretaria de este circuito judicial penal, a los fines de que la defensa pueda ejercer debidamente las facultades previstas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide Líbrese notificación a las partes es todo y así se decide, cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. ROSA MARIA MARCANO
Nota: Se acuerda omitir el nombre de al victima a los fines de su publicación en la pagina Web.
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