REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000647
ASUNTO : RP01-P-2010-000647
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 17 de febrero de 2010, siendo las 4:05 P.M, se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTE, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. RICHARD MARÍN y del Alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-000647, seguida en contra de CARLOS AUGUSTO URBANEJA, de 38 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.832.528; nacido en fecha 27-08-71; hijo de Jesús Pulido (fallecido) y Roselia Urbaneja; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en Barrio el Kirombo, calle principal casa numero 15, Cumaná, zona industrial de San Luís detrás de Preca Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos y las agravantes contempladas en el artículo 65 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAISABEL GONZALEZ GONZALEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, la victima ANAISABEL GONZALEZ GONZALEZ y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando no tener defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa a la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de CARLOS AUGUSTO URBANEJA, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, y las agravantes contempladas en el artículo 65 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ANAISABEL GONZALEZ GONZALEZ; por los hechos ocurridos en fecha 15/02/2010, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NELI GONZALEZ quien manifestó que el ciudadano CARLOS AUGUSTO URBANEJA, portando un cuchillo cortó a su hermana ANAISABEL GONZALEZ por la parte del cuello y que los vecinos del sector la trasladaron al hospital. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ANAISABEL GONZALEZ GONZALEZ y expone: “ yo me había ido para el río y regrese como a las siete de la noche estaba tomando con Richard y cuando yo paso el estaba escondido detrás de la puerta y me rompió la boca, me insulto mucho, el había hecho un hueco y yo le dije que ya no quería seguir viviendo con el y fue en el eso cuando me hirió con el cuchillo y yo llame al vecino y en eso entro el vecino Richard y le empezó a hablar y yo pude salir de la casa y fue cuando me llevaron al ambulatorio, es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado querer declarar y expuso: las cosas de dieron como no fueron, con ese mismo cuchillo ella ya me había herido en la nariz, ese mismo día yo le propuse conseguir una plata para vacacional a la playa y ella me dijo que no, después ella se fue para el río con otra persona, y yo l e volví a pedir ir a la playa y ella me dijo que se iba con otra persona, y cuando s e fueron ella se burlo de mi, yo me puse a tomar como un desesperado y por l rabia, yo le voy a decir la verdad, yo en verdad ese hueco era para mi ya yo se lo había dicho a ella, yo nunca quise matarla a ella, pero cuanto ella llego del río ella siguió burlándose de mi, y entre el alcohol y la rabia sucedieron esos hechos, pero lamentablemente así pasaron las cosas, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “ oída la solicitud fiscal , revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal en vista de que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ni el delito pre calificado es el adecuado en vista de que mi representado también fue lesionado por la supuesta victima tal y como cursa en las actuaciones, solicito media cautelar de posible e inmediato cumplimiento a a favor de mi representado contemplado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, copia simple, y en vista de que el ministerio publico solicita las medidas de seguridad de que se puede ratificar medidas de seguridad, Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 15/02/2010, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NELI GONZALEZ quien manifestó que el ciudadano CARLOS AUGUSTO URBANEJA, portando un cuchillo cortó a su hermana ANAISABEL GONZALEZ por la parte del cuello y que los vecinos del sector la trasladaron al hospital. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsables del mismo a saber: Al folio 01 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NELI GONZALEZ. Al folio 02 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano RICHARD JOSE HENRIQUEZ SEGURA, testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 03 cursa acta de investigación penal de fecha 15/02/2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 04 cursa Inspección N° 366 realizada al lugar de los hechos. Al folio 05 cursa acta de medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima de autos y en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO URBANEJA. Al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma blanca tipo cuchillo, marca concord, con adherencias de sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hematica. Al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal N° 113. Al folio 12 cursa memorando SIPOL ONIDEX N° 411 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Al folio 16, vuelto y 17 cursa acta de entrevista suscrita por la victima de autos. Al folio 18 cursa examen medico legal donde se deja constancia que la victima de autos presentó herida contuso cortante de 4 centímetros lineal en región lateral izquierda del cuello, con herida quirúrgico de 7 centímetros en región lateral izquierda del cuello. Llevada a quirófano el día domingo 14/02/2010 donde se encontró como hallazgo quirúrgico sangramiento en capa de los músculos y sección completa de uno de los troncos nervio braquial que imposibilita la movilización del miembro superior izquierdo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, que dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia, por lo que se desestima el pedimento de la defensa publica. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de CARLOS AUGUSTO URBANEJA, de 38 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.832.528; nacido en fecha 27-08-71; hijo de Jesús Pulido (fallecido) y Roselia Urbaneja; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en Barrio el Kirombo, calle principal casa numero 15, Cumaná, zona industrial de San Luís detrás de Preca Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos y las agravantes contempladas en el artículo 65 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAISABEL GONZALEZ GONZALEZ. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, lugar en el cual el imputado de autos quedará recluidos a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se ordena el procedimiento ordinario. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-
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